SAP Alicante 273/2003, 19 de Mayo de 2003

ECLIES:APA:2003:2038
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 32-A/2002

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante

Procedimiento: Interdicto de Recobrar la Posesión nº 446/2000

SENTENCIA Nº 273/03

Ilmos. Sres y Sra..

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de mayo del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra del margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 32-A/2002) los autos de Juicio Interdictal de Recobrar la Posesión que bajo nº 446 de 2000 incoó y tramitó el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, y ello en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Albufereta (Alicante) quien en consecuencia, interviene en esta alzada en su condición de recurrente representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por el Letrado Sr. Puchol Oliver; y es parte apelada D. Claudio que se halla representado por la Procuradora Sra del Hoyo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Fuster Ruiz de Apodaca

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante en los referidos autos se dicto con fecha 5 de noviembre de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento esgrimidas por el demandado y sin entrar, por tanto, a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de La Albufereta contra Don Claudio , a quien absuelvo libremente de las pretensiones de la parte actora. La demandante abonará las costas del pleito.- Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución fue preparado en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 recurso que fue admitido a tramite y que seguidamente motivó por escrito solicitado la revocación del fallo de la sentencia apelada, que se desestimasen las excepciones procesales en la misma acogidas y que entrando en el examen del fondo de la litis se estimasen los pedimentos deducidos en la demanda interdictal

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a al demandado cuya defensa en el escrito presentado se opuso a los argumentos y pedimentos del recurrente, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente se ha elevado la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 32-A/2002 y se designó Magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso acogió la excepción de litispendencia oportunamente aducida por el demandado en el acto del juicio lo que llevó consigo un pronunciamiento absolutorio en la instancia sin entrar a examinar ni por ello mismo a resolver el fondo de la litis, decisión frente a la que se alza en primer término la parte apelante lo que supone que esta Sala debe de pronunciarse acerca de la posible operatividad de tal excepción, lo cual y por otra parte deviene indispensable habida cuenta de la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras de 25 de febrero y 3 de diciembre de 1992, 3 de marzo y 27 de diciembre de 1993, 31 de julio de 1998, 17 de febrero de 2000 4 de marzo de 2002) que viene precisando como la excepción de litispendencia deberá apreciarse de oficio cuando el Juzgador advierta su concurrencia, y por ello con total independencia de que las partes lo hayan alegado, ya que se trata de una cuestión de orden público, y en la que el juzgador debe obligatoriamente de entrar a conocer si advierte su existencia.

SEGUNDO

Dicha excepción para su apreciación como es sabido, y así lo enseña doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS entre otras muchos 31 de junio de 1990, 2 de noviembre de 1999 o 9 de marzo de 2000) la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, entre el pleito en que se alega y otro anterior, siendo una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que aquella es un anticipo de esta, y que se dirige a impedir la simultánea tramitación de dos procesos, tratándose pues de una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio; y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, que esta se produzca en cuanto a los tres elementos ya aludidos, sujetos, las cosas en litigio y causa de pedir, pretendiéndose así evitar que sobre una misma controversia, sometida ya a un Organo Judicial con anterioridad, genere otro litigio posterior con posibilidad de que se dicten resoluciones judiciales que resulten contradictorias, (STS como las de fechas 17 de mayo o 22 de junio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 o 23 de marzo de 1996, 19 de marzo de 2001, 20 de diciembre de 2002.

En el presente supuesto el Juzgado de instancia concluyó y tras diversos razonamientos que dicha triple identidad efectivamente existía entre el presente proceso interdictal y el de obra nueva previamente incoado y seguido entre las mismas partes actora y demandada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Alicante bajo nº de registro 405/2000, proceso en el que se había dictado sentencia en fecha 22 de junio de 2001, anterior por ello a la que es ahora objeto de esta apelación puesto que fue dictada el día 5 de noviembre de 2001, y que más tarde ha sido confirmada en grado de apelación por sentencia dictada por esta Sala el día 22 de noviembre de 2001; conclusión que fue adoptada por el Juzgado "a quo"...

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