SAP Madrid 62/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:1722
Número de Recurso136/2005
Número de Resolución62/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00062/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7001939 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 136 /2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 112 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA

Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: C.P. DE LA CALLE DIRECCION000, NUM000 COLLADO VILLALBA_

Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Contra: Miguel, Luis Enrique

Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ- TRELLES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a trece de febrero de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 112/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada: Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Collado Villalba, y de otra, como apelados-demandantes: Miguel y Luis Enrique.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 31 de julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Miguel y Don Luis Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales Don Angel García Aragón, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Collado Villalba, (Madrid), debo condenar a la Comunidad demandada a retirar a su costa los maceteros instalados en el patio común de la finca, dejando libre el acceso al patio privativo de la vivienda de los demandantes, en la misma situación que existía antes de dicha instalación, y además al pago de las costas procesales causadas en este Procedimiento, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las distintas acciones que pudieran corresponder a las partes, y sin perjuicio de terceros".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El propietario y cesionario de la vivienda sita en el bajo A de la DIRECCION000 número NUM000 de Collado Villalba presentaron demanda ejercitando acción posesoria contra la Comunidad de propietarios de la que su vivienda forma parte, al haber instalado esta última unos maceteros que les impiden hacer uso con su vehículo del acceso común, que va desde la puerta de la calle hasta el portón por el que se entra al patio de su propiedad. Y suplicaron que se condenara a la demandada "a retirar a su costa los maceteros instalados, dejando libre el acceso al patio privativo de la vivienda..., en la misma situación que existía ante de dicha instalación perturbadora de la posesión con la condena en costas...".

En el acto del Juicio los actores se ratificaron en su pretensión antes trascrita, y la Comunidad demandada se opuso porque de los tres requisitos exigidos por la Ley para que esta acción pudiera prosperar solo concurría el temporal, es decir, no haber mediado un año desde que se colocaron por ella los maceteros hasta la interposición de la demanda, artículo 439 LEC, pero no los otros dos que son : la posesión o tenencia del bien, y el acto de perturbación, porque entendía que la Ley exige para que la acción pueda ejercitarse y prosperar que la posesión o tenencia sea exclusiva, exclusividad que no concurre en este supuesto en el que el "bien" es coposeído también por la Comunidad al ser un elemento común de la misma, y porque en ningún supuesto habría perturbación al haberse colocado aquéllos por acuerdo adoptado en Junta de propietarios, lo que era perfectamente válido. Al desarrollar el motivo referido a la posesión, sostuvo que al ser el elemento común, es decir, existir coposesión, el proceso era inadecuado, debiendo haber impugnado el referido acuerdo, siendo el proceso previsto en la Ley de Propiedad Horizontal el adecuado no pudiendo tratar de lograr la ineficacia del mismo por este cauce.

El tribunal de instancia una vez celebrado el Juicio, dictó sentencia estimatoria de la acción posesoria porque según razonó, correctamente, lo que debía ser resuelto no era si la parte actora tenía o no derecho sino si tenía la posesión cuando fue privada de ella por la Comunidad, dada la naturaleza sumaria del mismo. Y tras valorar la prueba llegó a la conclusión de que el actor hasta que fueron colocados los maceteros disfrutaba del paso con su vehículo a través de ese elemento común hasta el patio de su propiedad. Por lo que declaró probado el hecho posesorio y la perturbación, atendiendo a las pruebas practicadas, y condenó a la Comunidad en los términos solicitados más las costas.

Discrepa la demandada quien reitera a través del recurso lo alegado al contestar siendo los motivos, primero haber incurrido en error el tribunal de instancia al no estimar la excepción de inadecuación de procedimiento y error al valorar la prueba; a través de ambos motivos lo que la parte sostiene es la improcedencia de que se estimara la acción sumaria posesoria de recuperar la posesión, por no concurrir los dos requisitos a los que se refiere el artículo 250.1.4º LEC, es decir, no ser única poseedora de ese bien, al ser elemento común, y no existir ningún acto perturbador reprochable a la Comunidad, al haberse adoptado el acuerdo en Junta de Propietarios.

SEGUNDO

Los motivos de apelación aunque formulados en dos apartados son uno solo la improcedencia de la estimación de la demanda por no concurrir los dos requisitos legales exigidos por el artículo 250.1.4º LEC, aunque partiendo de la no concurrencia del requisito primero por existir una situación de coposesión entre el actor y la Comunidad al ser esa zona de paso elemento común, sostuvo que...

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