SAP Baleares 3/2003, 8 de Enero de 2003

ECLIES:APIB:2003:20
Número de Recurso747/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2003
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 3

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló

Palma de Mallorca, a 8 de enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia

Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de

Primera Instancia n° 2 de Maó, bajo el n° 271/00, rollo

de Sala n° 747/02, entre partes, de una, como demandada

-apelante, Dª. Filomena , D. Baltasar , D. Cesar y Dª. Margarita , y de otra, como actora -apelada,

Sintes y Mus SC., asistidas ambas de sus respectivos

Letrados, D. Antonio Mercadal Arguimbau y D. Alfonso

Pacheco Cifuentes.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Maó, en fecha 30 de enero de 2.001, se dictó sentencia, cuyo fallo obra en las actuaciones, y que estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 7 de enero, del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda en la cual la entidad Sintes y Mus SC. reclama a los demandados Dª Filomena , D. Baltasar , D. Cesar y Dª Margarita , el importe de 8.017,50 euros que considera le adeudan derivada de su intervención como intermediario en la compraventa por dichos demandamos de un piso de su propiedad sito en la Calle DIRECCION000 de Maó a Dª. Fátima . Dicha resolución es impugnada por la representación de los demandados alegando error en la valoración de la prueba, y reiterando en lo sustancial la argumentación de la contestación a la demanda.

SEGUNDO

La Sala ratifica la argumentación sobre doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de instancia, resaltando, como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 27 de abril de 1.999, "el contrato de mediación o corretaje, es una figura jurídica no contemplada en nuestro Código Civil y que la jurisprudencia califica de contrato sui generis facio ut des; y tiene como característica principal el ser una relación jurídica de resultado, en el sentido de que la obligación de pagar la gestión por parte del comitente al mediador, sólo se produce en el supuesto de que llegue a perfeccionarse el contrato objeto del corretaje, o cuando menos la gestión haya producido el resultado pactado y apetecido por el mandante, dada la naturaleza de este contrato, análogo en muchos aspectos al mandato, y en otros al arrendamiento de obra". Como se señala en la STS de 19 de octubre de 1.993, el derecho del agente mediador a sus honorarios "dimana de la perfección del contrato...., perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, salvo pactos acordados al amparo del art. 1.255 del Cci" (en parecido sentido se expresa la STS de 4 de julio de 1.994, que, a su vez, cita otras muchas) Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada la de que "el derecho a percibir honorarios se adquiere desde el momento en que el mediador ha cumplido su actividad, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o se conviniere que sólo podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada" (STS de 23 de diciembre de 1.992, 4 de julio de 1.994 y 30 de abril de 1.998, entre otras).

La controversia en este alzada es de índole predominantemente fáctica, al discrepar la representación de los recurrentes de la valoración probatoria del Juzgador de instancia, con su prueba indiciaria. La Sala examinado el conjunto de la prueba practicada ratifica la aludida valoración probatoria de la sentencia de instancia, en argumentos en prueba indiciaria que se consideran lógicos y procedentes, sin que se compartan las alegaciones de la parte demandada recurrente.

En todo el contexto de la prueba, con carácter previo, es de reseñar que nos hallamos ante una situación con pocas pruebas escritas, y en supuestos de confabulación en perjuicio de un tercero es normal que se intenten ocultar hechos de difícil conocimiento para quienes no son parte en el mismo. Se reputan dos hechos esenciales para inferir en un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que la intervención de los demandantes en la conclusión del contrato fue decisiva, y los mismos son la remisión por fax a la compradora interesada del borrador del contrato de compraventa con todos los datos de los compradores, vendedores y de la finca; y la remisión por fax del DNI de la compradora; aparte de la documentación sobre la aludida finca aportada por los vendedores y expresiva de algo más que un mero encargo de venta (testamento, aceptación de herencia y notas simples con la...

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