AAP Cádiz 151/2003, 31 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2003
Número de resolución151/2003

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo nº 153/2003.

Diligencias Previas nº 1435/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras.

AUTO 151/03

En la ciudad de Algeciras, a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente referenciadas; pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Felix contra el Auto de fecha 30 de julio de 2.003 del Juzgado de Instrucción antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras dictó Auto en fecha 15 de julio de 2.003 en el que acordó autorizar el internamiento de Felix hasta el momento de su expulsión administrativa, por un plazo máximo de cuarenta días, siendo dicho auto recurrido en reforma y subsidiaria apelación por la representación del internado, y confirmado por Auto de fecha 30 de julio de 2.003, que desestimó el recurso de reforma, admitiéndose a trámite el de apelación. Conferidos los preceptivos traslados, fue remitida la causa a este Tribunal. Designado ponente, quedo el recurso visto para su votación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna el Autodel Juzgado de Instrucción de 30-3- 2003, que confirmó el de 15-7-2003, que autorizó el internamiento solicitado por la Policía Nacional. El recurso alega diversos motivos de impugnación, que serán analizados por separado.

SEGUNDO

Se alega la falta de competencia territorial de los Juzgados de Algeciras para resolver sobre la petición de internamiento, al haberse producido la detención del extranjero en el término municipal de Barbate.

La norma aplicable es el art. 62.1 de la Ley Orgánica4/2000, modificada por Ley Orgánica 8/2000, cuyo texto actualmente vigente dice:

"Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas comprendidas en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 54, así como a), d) y f) del art. 53, en el que se vaya a proponer la expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de Instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador. La decisión judicial en relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del interesado."

La norma legal se refiere al "Juez de Instrucción competente", sin especificar el de qué territorio. No obstante, el Reglamento que desarrolla la Ley (aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio), concreta que el Juez competente es el del lugar de la detención. Establece el art. 127.1 del reglamento:

El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.

En consecuencia, habiéndose producido la detención del extranjero en Barbate, municipio ajeno a la competencia territorial de los Juzgados de Instrucción de Algeciras, la solicitud policial de autorización del internamiento debió dirigirse al Juez de Instrucción de Barbate, y no de Algeciras. Por ello, habiéndose solicitado al Juez de Algeciras, y resuelto por este Juzgado, resulta claro que se ha vulnerado la norma de competencia territorial.

Ahora bien, ni el recurrente expone qué efecto debería derivarse de esa disfunción, ni puede considerarse que conlleve una nulidad de lo actuado. Y ello porque la jurisprudencia declara que la atribución de competencia territorial a uno u otro órgano judicial dentro de la misma jurisdicción, aunque pudiera ser errónea, no vulnera el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley. Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2.000 (ponente, Sr. Marañón Chávarri), que indica:

"Según se expone en la sentencia de esta Sala nº 364/98, de 11 de marzo, el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la CE.) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante LO. (STC. 95/88 de 26.5 y 101/84 de 8.11); la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de jueces "ad hoc" (STC. 199/87 de 16.12 y 47/83 de 31.5) y prohiben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.

El concepto de Juez ordinario predeterminado por la Ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE., guarda, según recogen las sentencias del TC....

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