AAP Huelva 80/2004, 14 de Septiembre de 2004

ECLIES:APH:2004:424A
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

-; ;;AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº199 de 2.004

Autos de Internamiento

Num.415/03

Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado

AUTO

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

Dª Guadalupe Segovia Talero

En la ciudad de Huelva, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado en fecha 22 de diciembre de 2003 se dicto Auto cuya parte Dispositiva establece: ,INADMITIR a trámite la solicitud de autorización de internamiento de D/Dª María Milagros , formulada por D ANTONIO RODRIGUEZ ENDRINA, en representación de la RESIDENCIA ASPROMI de Almonte sobre la base de las razones expuestas en los fundamentos de la presente resolución, y de acuerdo con los mismos, dése traslado al Ministerio Fiscal y/o a los parientes de la persona cuyo internamiento se solicita a fin de que procedan, en su caso, a instar la incapacitación, si procede de la misma al ser tal medida la que en definitiva protege de forma eficaz los derechos e intereses de tales personas."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 2 de febrero de 2004, por la que se tenía por preparado el citado recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estimó que de la documentación adjuntada con la solicitud que se pretende como de internamiento, no responde a las previsiones del art. 763 LEC. Frente a ella interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal solicitando la revocación del auto y se dicte otro por el que se admita a trámite la solicitud y se acuerde la práctica de diligencias previstas en el art. 763 LEC a fin de autorizar el internamiento, siempre que el resultado de las mismas lo aconsejen.

La cuestión relativa a si es o no necesaria autorización judicial en virtud del art. 763 de la LEC para el ingreso no voluntario de personas de avanzada edad que por razón de un proceso degenerativo no pueden prestar su consentimiento y son ingresadas en algún centro asistencial, residencia, etc, no es pacífica, siendo resuelta por nuestras Audiencias en dos sentidos completamente contrapuestos.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada, admitiendo la aplicación del art. 763 LEC en supuestos como el presente. Existe una verdadera privación de libertad cuando se interna a un anciano, o a cualquier otra persona afectada de un trastorno psiquiátrico (presupuesto para la aplicación del art. 763 LEC), por lo que debe el Juez iniciar el expediente para, en su caso, autorizar el internamiento involuntario. Que se trata de una privación de libertad lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 1 de julio de 1999, que declara constitucional el proceso de autorización del internamiento previsto en el entonces art. 211 del Código Civil. De hecho, la acogida de persona de tercera edad con etiología de las diversas demencias seniles, o cualquier alteración psíquica que determine su posible incapacidad, en una Residencia, en cuanto que no se le permite salir de ella equivale a ,detención" a los efectos del art. 5.1 e) del ...

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