SAP Madrid 302/2004, 13 de Abril de 2004

PonenteMaría José Alfaro Hoys
ECLIES:APM:2004:5173
Número de Recurso31/2002
Número de Resolución302/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. Amparo Camazón LinaceroD. Juan Uceda OjedaDª. María José Alfaro Hoys

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00302/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 31 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a trece de abril de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MAYOR CUANTIA 709 /1998 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 31 /2002 , en los que aparece como parte apelante ASOCIACIÓN DE ACTORES INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) Y ARTISTAS INTERPRÉTES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) representados por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y asistidos por el Letrado D. ABEL MARTÍN VILLAREJO y D. ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, y como apelado TELEVISION ESPAÑOLA S.A. , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET , y asistido por el Letrado D. JERÓNIMO LEÓN ABADIN, sobre juicio de mayor cuantía, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 26 de Febrero de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador ASOCIACIÓN DE ACTORES INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA (TVE) representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, y en su consecuencia declaro:

  1. - El derecho de los artistas interpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por la comunicación de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones a partir de su primera emisión, salvo pacto en contrario.

  2. - El derecho de las demandantes a establecer unas tarifas generales por el uso del repertorio objeto de su gestión al objeto de percibir la remuneración establecida en el punto anterior, devengadas por estas retransmisiones desde el 1/1/95. Dichas tarifas deberán fijarse por la unidad de facturación que es la obra audiovisual, sujeta diversas variables como pueden ser los ingresos publicitarios del medio, la franja horaria en que se ha emitido, la duración de la obra y el porcentaje sobre el total de los derechos de la obra se tengan cedidos y otros criterios de los expertos del medio.

  3. - Que debo condenar y condeno a TVE, a hacer efectiva esta remuneración respecto de las comunicación de obras de las que solo sea usuario, es decir que no haya intervenido en su producción y que cumplan los requisitos que establece la ley en cuanto a su exacción por las gestoras. Así que se encuentre dentro del repertorio, que no exista pacto de reserva de sus derechos respecto del propio actor, artista, intérprete o ejecutante; y que estos sean españoles, comunitarios o extranjeros con los requisitos establecidos en la LPI, y que por supuestos se encontraran vivos en 1.995.

  4. - Que debo absolver y absuelvo a TVE del resto de los pedimentos de las demandantes, concretamente del abono de indemnización a las gestoras por el interés moratorio de la suma debida.

Que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE), y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) al que se opuso la parte apelada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 2 de Diciembre de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho en cuanto contradigan los siguientes y además

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 1998, las entidades "Asociación de Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España ( en lo sucesivo AISGE) y "Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (en lo sucesivo AIE) habiendo sido autorizadas administrativamente para la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual de los artistas intérpretes y ejecutantes, interpusieron bajo una misma representación procesal demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la mercantil "Televisión Española, S.A." en lo sucesivo TVE) que se siguió con el nº de autos 9/ 1998, para hacer efectivas las pretensiones que se articulaban en la súplica, relativas a la efectividad de la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes en el artículo 7.3 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre - que entró en vigor el día 1 de enero de 1995 - que incorporó al Derecho español la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquileres y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de propiedad intelectual, instaurando un régimen jurídico relativo a los derechos de explotación de los artistas intérpretes, y en el artículo 108.3, párrafo segundo, del vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, remuneración ésta devengada por los actos de comunicación pública de obras o grabaciones audiovisuales realizadas por la demandada desde el día 1 de enero de 1995 hasta la fecha en que gane firmeza la Sentencia. En concreto, en el suplico de la demanda textualmente se reclamaba que "se dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda:

a).- Declare el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público que se realice de las grabaciones audiovisuales en las que estén fijadas sus actuaciones,( según arts. 7.3 de la Ley 43/94 y 108.3, párrafo segundo , del TRLPI, en relación con el art. 150 del mismo cuerpo legal).

b).- Declare el derecho de mis mandantes a determinar, es decir, la facultad de establecer las tarifas generales por el uso de los repertorios objeto de su gestión, y percibir de la demandada "Televisión Española, S.A." la remuneración a que se refiere el apartado anterior, devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por la demandada desde el día 1 de enero de 1995 hasta hoy, y por lo que en su caso realice en el futuro hasta la fecha en que gane firmeza la Sentencia que ponga término al presente proceso; todo ello por ser AISGE y AIE las únicas entidades de gestión expresamente legitimadas en España para hacer efectivo, de manera colectiva, el derecho de remuneración objeto de la reclamación ( art. 108.4 del TRLPI, en relación con el 150 del mismo cuerpo legal).

c).- Condene a la demandada "Televisión Española, S.A." a hacer efectiva, lo que implicará liquidar y abonar, a AISGE y AIE la remuneración descrita en los dos apartados anteriores y en el cuerpo de esta demanda, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas conjuntamente por mis representadas al Ministerio de Educación y Cultura.

d).- Condene, asimismo, a la demandada "Televisión Española, S.A." a indemnizar los daños y perjuicios causados a AISGE y AIE por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación que nace de los arts. 7.3 de la Ley 43/94 y 108.3, párrafo segundo, del TRLPI. Dicha indemnización, al traer causa de incumplimiento de una obligación dineraria, salvo mejor criterio, deberá consistir en el pago por parte de la demandada del interés legal devengado desde la fecha de interposición de la presente demanda respecto de las sumas en que queden fijadas las remuneraciones vencidas que se determinen en fase de ejecución de sentencia.

e).- Condene a la demandada a poner a disposición de este Juzgado los libros de contabilidad y la documentación que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de la cadena televisiva, incluidos los procedentes de las subvenciones brutas y los ingresos de publicidad brutos sin deducir comisiones, referidos al período objeto de reclamación ,con el fin de proceder, en fase de ejecución de sentencia, al cálculo específico de la remuneración en cada ejercicio económico, mediante la aplicación de las tarifas porcentuales sobre los ingresos de explotación, en la forma establecida en el presente escrito de demanda y en el documento comprensivo de los respectivos sistemas tarifarios comunicados conjuntamente por las demandantes al Ministerio de Educación y Cultura.

f).- Condene a la demandada "Televisión Española, S.A." al pago de las costas causadas, si se opusiera a la presente demanda".

Frente al anterior suplico, el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado en fecha 26 de febrero de 2001, objeto de la presente impugnación parcial, se pronunció en los siguientes términos:

"Que estimando en parte la demanda impuesta por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Asociación de Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España ( AISGE) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O...

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