SAP Madrid 436/2004, 3 de Noviembre de 2004
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2004:13991 |
Número de Recurso | 42/2004 |
Número de Resolución | 436/2004 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
D. RAMON BELO GONZALEZDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00436/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 2100094 /2001
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 42/2004
Órgano Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 de MADRID
Ponente:D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
MFG
De: TRANSPORTES Y CUBAS M.H., S.L.
Procurador: Dª ROSINA MONTES AGUSTÍ
Contra: J & J COMUNICACIONES SIERRA NORTE DE SEVILLA
Procurador: Dª LUCIA CARAZO GALLO
Procedimiento en única instancia de anulación de laudo arbitral.
SENTENCIA
Magistrados:
ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
ILMA. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En MADRID, a 3 de noviembre de 2004. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en única instancia los autos sobre anulación de laudo arbitral, seguidos entre partes, de una, como demandante Transportes y Cubas M.H. s.l., y de otra, como demandado J & J Comunicaciones Sierra Norte de Sevilla s.l.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad se dictó laudo el 27 de Octubre de dos mil tres. Contra este laudo arbitral se ha interpuesto recurso de anulación por Transportes y Cubas M.H. s.l., del que se dió traslado a la parte contraria J & J Comunicaciones Sierra Norte de Sevilla s.l., para que lo impugnara, y por providencia de 21 de octubre de 2004 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2004.
En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
No es de aplicación la nueva Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, publicada en el Boletín Oficial del Estado del viernes 26 de diciembre de 2003, pues no entra en vigor, según su disposición final tercera, hasta el día 26 de marzo de 2004, siendo la fecha del laudo arbitral la que determina la aplicación de la nueva ley respecto a su anulación (número 2 de la disposición transitoria única).
En consecuencia es de aplicación la vieja Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, derogada por la nueva ley (disposición derogatoria única).
J & J Comunicaciones Sierra Norte Sevilla s.l. promueve, el día 8 de septiembre de 2003, un procedimiento arbitral contra Transportes y Cubas M.H. s.l. y don Carlos Francisco, en el que se dicta el laudo arbitral el día 27 de octubre de 2003, protocolizado el día 4 de noviembre de 2003 y notificado a Transportes y Cubas M.H. s.l. el día 7 de noviembre de 2003.
El día 26 de enero de 2004 Transportes y Cubas M.H. s.l. interpone ante esta Audiencia Provincial de Madrid recurso de anulación del laudo arbitral.
La Ley 36/1988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, después de indicar, en el número 2 de su artículo 33, que: "El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehaciente a las partes", prescribe, en el número 2 de su artículo 46, que: "El recurso -de anulación del laudo arbitral- se interpondrá por medio de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo."
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Se plantea la duda si el plazo de diez días para la interposición del recurso de anulación del laudo arbitral, previsto en el número 2 del artículo 46 de la Ley 36/1988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, debe ser considerado como un plazo de naturaleza sustantiva o, por el contrario, de carácter procesal.
Si fuera un plazo de naturaleza sustantiva, el cómputo de los diez días se iniciaría al día siguiente al de la notificación del laudo arbitral a la parte que interpone el recurso de anulación del laudo, en ese cómputo no se excluirían los días inhábiles y acabaría o concluiría a las 24 horas del décimo día (artículo 5 del Código Civil).
Si fuera un plazo de carácter procesal, el cómputo de los diez días también se iniciaría al día siguiente al de la notificación del laudo arbitral a la parte que interpone el recurso de anulación del laudo arbitral, pero en ese cómputo se excluirían los días inhábiles y, aunque acabaría o concluiría a las 24 horas del décimo día, puede presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido (artículos 133 y 135 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil).
El criterio de esta Sala es que se trata de un plazo de naturaleza sustantiva.
En la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2003, de la que fue ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, se explican las razones de nuestro criterio. A continuación transcribimos literalmente esta sentencia hasta el final de este número I.
Nuestro Tribunal Supremo partiendo, como dice en sus resoluciones, de la dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y procesales ha venido a resolver este problema sobre la idea de considerar que "sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción", como por ejemplo se decía en sentencia de 10 de Noviembre de 1994, y se ha venido a reiterar en sentencias de 25 de Septiembre de 2001 (recurso de casación número 1811/96) o de 29 de Mayo de 2002 (recurso número 2289/89), en las que se citan otras anteriores, indicándose en esta última resolución que en los supuestos en que la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido él mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se...
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