SAP Navarra 36/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:165
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 36/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 14 de febrero de 2008.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha

    visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 43/2006 del

    Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, sobre un delito de intrusismo; siendo apelantes: la Acusación particular, ejercida por el

    COLEGIO OFICIAL DE PODÓLOGOS DE NAVARRA, representado por el Procurador Sr. González Oteiza y asistido por la

    Letrada Sra. Villanueva Latorre; y los condenados en la instancia, D. Pedro Miguel y Dña. Celestina, representados por la Procuradora Sra. Burguete Mira y defendidos por el Letrado Sr. Lozano Matute; y apelado, el

    MINISTERIO FISCAL.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: " Unico.- El acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que está desde 1980 en posesión del título de Ayudante Técnico Sanitario, ha venido realizando desde mediados de los años 90 del siglo pasado en el establecimiento denominado "Herboristería Hinojo" actividades de tratamiento de algunas afecciones y deformidades de los pies, incluyendo uñas encarnadas, callos (helomas) y durezas (tilomas e hiperqueratosis), sin poseer el título universitario de Diplomado en Podología ni el Diploma de Podólogo obtenido conforme al Decreto 727/1962. "Herboristería Hinojo" es un establecimiento situado en el centro comercial de la calle Recoletas nº 12 de Tafalla, regentado por la también acusada Celestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, con conocimiento de que la única titulación que ostentaba Pedro Miguel era la de ATS, concertaba para éste citas con clientes, los recibía a la hora acordada, se encargaba del cobro y percibía la mitad de la cuantía. En la fachada del establecimiento, en el que entre otros muchos se venden productos para los pies, se anunciaban con grandes letras, desde una época anterior al uso del mismo por Pedro Miguel, servicios de hidroterapia, ortopedia, podología y masajes, anuncios que fueron retirados en fecha que no consta.

Fallo: " Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel y a Celestina como autores criminalmente responsables de un delito de intrusismo, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 9 meses, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP. Se impone a los condenados el abono de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma, respectivamente, por las representaciones procesales del Colegio Oficial de Podólogos de Navarra, y de D. Pedro Miguel y Dª Celestina.

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 25 de junio de 2007, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Pedro Miguel, autor material, y a Celestina, cooperadora necesaria, por un delito de intrusismo del art. 403, párrafo 1º, CP.

Por el contrario, no se estima concurra el subtipo agravado del párrafo 2º del citado artículo, cuya aplicación había sido solicitada por la acusación particular.

Recurren los acusados y la acusación particular.

-Recurso del acusado.

Solicita la libre absolución; subsidiariamente, la condena como autor responsable de una falta del art. 637 CP, atribución pública de la cualidad de profesional amparada por un título académico que no se posee.

  1. Declara probado la sentencia apelada que desde mediados de los años 90 del siglo pasado el acusado, en posesión del título de Ayudante Técnico Sanitario (en adelante A.T.S.), realizaba en la "Herboristería Hinojo" de Tafalla actividades de tratamiento de algunas afecciones y deformidades de los pies, incluyendo uñas encarnadas, callos (helomas) y durezas (tilomas e hiperqueratosis), sin poseer ni el título universitario de Diplomado en Podología, ni el Diploma de Podólogo.

    El primer motivo del recurso se intitula "error en la apreciación de las pruebas".

    No puede prosperar.

    1- Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

    La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

    Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003/2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003/473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

    2- Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados", de ahí que el juez sentenciador "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" [STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003,8903 )].

    En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004,5537 ).

    El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal "responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias", y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse "en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores".

    3- Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, al haberla razonado y ser razonable.

    Difícilmente puede haberse valorado erróneamente la prueba practicada si el juez de lo penal sólo recoge como hechos probados los admitidos por el propio acusado.

    En realidad, lo que se combate en el primer motivo del recurso es la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada en la sentencia apelada, razón por la cual la dirección letrada del apelante se remite a la opinión vertida por sus testigos (presidente del Colegio de Enfermería de Navarra; profesora universitaria de la Escuela de Enfermería; traumatólogo), favorable a entender que el tratamiento dispensado entraba dentro de las funciones de los A.T.S., pero esta cuestión, también suscitada en el motivo 2º del recurso, como a continuación se verá al examinarlo, nada tiene que ver con la valoración de la prueba.

  2. 1º Sostiene el juez de lo penal que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de intrusismo del art. 403 CP, al concurrir todos los elementos del tipo penal.

    Por un lado, la realización de actos propios de una profesión, podología, para la que es preciso título oficial.

    Por otro lado, la violación antijurídica del Decreto 727/1962, de 29 de marzo del Ministerio de Educación Nacional (RCL 1962, 658 ) y del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio del Ministerio de Educación y Ciencia (RCL 1988, 1389 ), que es la normativa extrapenal ordenadora de la profesión de podólogo.

    Finalmente, la conciencia y voluntad de la irregular o ilegítima actuación llevada a cabo y de la violación de las disposiciones por las que se rige la profesión de podólogo.

    Y rebate el principal argumento esgrimido...

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