SAP Castellón 360/2001, 22 de Septiembre de 2001

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2001:1276
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2001
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 360

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de septiembre de dos mil uno.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, en autos de juicio de menor cuantía núm. 4 de 2000 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada, Doña Maribel , representada por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado Don Emilio Pons Juanpere y como parte APELADA, el demandante, Don Marcos , representado por la Procuradora Doña Lía Peña Gea y defendido por el Letrado Don Pablo Bagán Terrén, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcos contra Dª Maribel , decretando la liquidación del patrimonio ganancial habido entre ambos, con aprobación del inventario, avaluó liquidación y adjudicación aportado por el contador partidor dirimente en fecha 23 de noviembre del presente año en los términos expuestos en los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución, no habiendo lugar a la imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Dª Maribel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista, en la que el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se acoja lo expuesto en su escrito de 30 de noviembre de 2000, y el Letrado de la parte apelada pidió la confirmación de la sentencia recurrida

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de ley, con excepción del plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los siguientes.

PRIMERO

La sociedad o comunidad de gananciales se disuelve "ipso iure" por la sentencia de separación conyugal, según disponen los arts. 95, párrafo 1 ° y 1392.3 del Cc, y así ocurrió en el caso enjuiciado en virtud de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad. Disuelta la sociedad ordena el art. 1396 del Cc que se proceda a su liquidación, actividad que viene integrada por las fases de fijación del activo y pasivo, liquidación mediante pago de deudas y reintegros, y adjudicación a cada uno de los cónyuges del haber partible, siempre que las anteriores operaciones arrojen un saldo positivo. De forma detallada regulan los arts. 1392 y siguientes del Cc las normas a que, a falta de acuerdo de los esposos, determinan la calificación de los bienes, créditos y deudas, así como la imputación de cada uno de ellos, y la adjudicación que finalmente proceda, reglas que necesariamente debe observar la Sala a fin de revisar la corrección o incorrección de las operaciones liquidatorias acogidas. Y decimos esto, porque aunque la parte demandada, hoy apelante, mostró cierto grado de acuerdo con la propuesta de liquidación efectuada por el contador partidor nombrado como diligencia para mejor proveer -aún cuando ni el art. 340 de la LEC de 1881 ni el hoy extinto Juicio Declarativo de Menor Cuantía daban posibilidad de práctica de tal diligencia-, existen algunos errores de planteamiento en la propuesta del contador-partidor que no impiden a este Tribunal efectuar la liquidación en debida forma dando respuesta a los intereses de los litigantes tal como han sido expuestos en la litis en aplicación del principio de congruencia de lo resuelto con lo peticionado en el proceso (art. 359 de la LEC de 1881).

SEGUNDO

Así las cosas hemos de decir que la sentencia de instancia acordó liquidar el haber ganancial en la forma expuesta por el contador partidor en su informe de 23 de noviembre de 2000, que, en esencia, consistía en valorar la vivienda ganancial conforme al promedio de las distintas peritaciones e informes obrantes en la causa, y proponer la división material y horizontal de la misma atribuyendo con los elementos comunes correspondientes una planta a cada esposo, y compensando económicamente aquél al que se adjudicase la parte de mayor valor al otro, con repercusión en fase de ejecución de sentencia del valor de las obras de mejora realizadas por la Sra. Maribel . Asímismo, estimó pasivo ganancial el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfecho por el actor.

Discrepa parcialmente la demandada nº Maribel de la liquidación aprobada en primera instancia en los aspectos que seguidamente enunciamos: 1° La valoración de la vivienda, en su día conyugal, resulta excesiva, no siendo adecuada tampoco la solución dada al valor de las obras de mejora realizadas por la recurrente. 2° Procede computar en la liquidación del patrimonio ganancial el importe adeudado por el esposo en concepto de alimentos establecidos en favor de los hijos del matrimonio. Y, 3° debe reconocerse a la Sra. Maribel el derecho a adquirir la parte de la vivienda que hubiese de corresponder al actor. La parte adversa ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Comenzaremos el análisis del caso por las cuestiones debatidas por la apelante, y, una vez resueltas, habremos de determinar la forma en la que se debe llevar a efecto la liquidación del consorcio conyugal. Sobre el valor de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Castellón y las obras de mejora realizadas en ella existen en el procedimiento distintos informe con valores también diferentes: La demanda estimó el valor real de la finca en veinticinco millones. A la contestación se acompañó informe emitido por el Arquitecto D. Alfredo que tasó el inmueble en 14.495.500 ptas y las obras de reforma y ampliación en 7.296.400 ptas. Ya en fase de prueba se practicaron dos pruebas periciales, la primera por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Luis María que asignó el precio total de 20.250.000 ptas., y, la segunda, por el Arquitecto D. Matías que tasó el inmueble en 24.722.018 ptas., las obras deconservación en 1.022.733 ptas y las de mejora en 4.666.427 ptas. Con esta diversidad de valores el Contador Partidor optó por evaluar el inmueble promediando el valor mínimo con el máximo de los facilitados por los distintos técnicos, y de este modo atribuyó al inmueble el valor de 19.608.759 ptas. La parte recurrente discrepa de este criterio y estima que es más adecuado el recogido en el informe por ella aportado. Sin embargo, los argumentos que aportó en el acto de la vista tales como que se trata de una vivienda de protección oficial, o que el valor del metro cuadrado es desmesurado, no invalidan la resolución recurrida en este aspecto. Antes al contrario, estima la Sala que el informe más seriamente elaborado, atendido su pormenorizado y detallado contenido, es el elaborado por el Arquitecto Sr. Matías . En cualquier caso, merecen valor probatorio superior las dos pruebas de peritos practicadas en el seno del proceso por las garantías de contradicción e imparcialidad que en ellas se dan. Por estas razones estimamos que sería acertado valorar la vivienda conforme al criterio medio resultante de esas dos pruebas periciales. Pero como el valor resultante sería superior al acogido en la sentencia de instancia, y los límites de la segunda instancia vienen configurados por lo solicitado por las partes por vía de recurso - tantum apellatum quantum devolutum- resulta vedado fijar un valor mayor, al discutirse precisamente el carácter excesivo del acogido en la resolución de instancia. No obstante, estas razones permiten rechazar el primer motivo del recurso por no apreciarse desmesura, exceso o desproporción en el precio real asignado a la finca.

CUARTO

En segundo lugar, planteó la apelante la posibilidad de computar en la liquidación las deudas pendientes por alimentos establecidos en favor de los hijos...

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