SAP Guipúzcoa 4/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2005:50
Número de Recurso3339/2004
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-03/002712

R.apelación L2 3339/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun)

Autos de Divi.herencia L2 412/03

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Recurrente: Andrea

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a: RAFAEL SANTAOLALLA SEBASTIA

Recurrido: Ricardo y Fidel

Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y - - Abogado/a: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ y - - .SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divi.herencia L2 412/03, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun ) a instancia de Andrea apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. RAFAEL SANTAOLALLA SEBASTIA contra D./Dña. Ricardo y Fidel apelado - demandados , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado Sr./Sra. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 septiembre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Irun se dictó sentencia con fecha 6 septiembre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO la pretensión de inventario de la parte actora, y ACUERDO FIJAR EL SIGUIENTE INVENTARIO DEL CAUDAL RELICTO DE Dª Marí Luz :

1) Planta baja formada por dos tiendas de la casa señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 de Irun. Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 .

Sobre el mencionado inventario del caudal relicto, se ha de proceder a su división de conformidad a lo dispuesto en la Lec, una vez se ha fijado de manera degfinitiva.

La declaraciçon que hace la presente resolución de los bienes inventariados se hace sin perjuicio de los derechos de terceros.

Todo ello, con expresa imposiciíon de costas a parte actora.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª.JUANA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se peticiona la estimación íntegra de la demanda y en consecuencia la inclusión en el inventario de la totalidad de los bienes enunciados en la misma.

En concreto, el apelante discrepa en:

.- la interpretación que se efectúa respecto a la titularidad conjunta respecto a los fondos de inversión, valores mobiliarios, dinero de las cuentas y remanente obtenido de la venta de acciones, que infringe la doctrina jurisprudencial en la materia , pués ha quedado acreditado que los ingresos de las mismas proceden unicamente de los bienes de la causante, de fondos exclusivos de la causante, sin que sea deaplicación tampoco la paridad al no ser descendientes, sino colaterales.

.-En cuanto al precio de la venta de Villa Isabel el apelante señala que no fue ingresado en la cuenta de Dª Marí Luz y no hay documento alguno en que les done dicha suma a los demandados.

.-Y por último, respecto a las costas la desestimación fue parcial, será de aplicación también la excepción de dudas de hecho o de derecho, sin obviar que el antecedente en la L.E.C. derogada se halla a en la jurisdicción voluntaria, donde no existía condena en costas.

SEGUNDO

Principio general que ha de regir esta materia , en materia de partición de la herencia será el principio de igualdad cualitativa de los lotes hereditarios recogido en el art. 1.061 del C.Civil , siempre dentro de una " posible igualdad", dado que será difícil guardar una igualdad absoluta y por ello, el T.S. ha afirmado que el pago de lotes iguales con bienes de distinta naturaleza no supone quebranto de aquella igualdad pregonada por el artículo antes citado ya que, en definitiva, tal norma reviste carácter facultativo y en consecuencia, la formación de cupos se efectuará atendiendo a la naturaleza, calidad y valor de los bienes y su posible división ( T.S. sentencia de 13 de junio de 1980 21 de junio de 1.986 y 6 de octubre de 2.000 ).

Admitiendo la apelante la válidez, como se recoge en la resolución recurrida, de los actos dispositivos efectuados por la propia causante en relación a la misma por estar documentados , entiende que no se ha efectuado ningún acto de disposición con eficacia jurídica respecto a los demandados y así los fondos de la c/c de Kutxa corresponden a la causante, dado que proceden de los ingresos correspondientes a los alquileres de la tienda de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , pensión de la causante y el poder únicamente permitía a D. Ricardo la venta de los inmuebles , debiendo ingresar el importe en las cuentas de la causante y ello porque la Jurisprudencia señala que la titularidad indistinta de las cuentas no permite obtener tal consecuencia, tampoco para los valores y fondos de inversión ni para los valores mobiliarios.

Una copiosa , uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencia del T.S. de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto,...

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