SAP Cádiz 182/2007, 16 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2007
Fecha16 Julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 182

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 359/06-M

JUICIO VERBAL 1121/05

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de Julio de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el Sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 1121/05, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Naval y asistido del Letrado D. José Ignacio Toscano García; siendo parte apelada MILANGEL, S. A., representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Álvaro Fernández Sánchez; sobre tutela de derecho real inscrito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Jerez de la frontera y en el juicio verbal 1121/05, con fecha treinta de Mayo de dos mil seis, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de Milangel, S. A., contra D. Ismael, D. Jesús Luis, D. Luis Miguel, y contra D. Gustavo, declaro la efectividad del derecho real de dominio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad número Uno de Jerez, al que se refiere esta litis, a favor de la entidad Milangel, S. A. y condeno al demandado D. Luis Miguel a que se abstenga en lo sucesivo de perturbar el expresado derecho real, desalojando la parte de finca del actor que ocupa y dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza en el plazo legal. Se absuelve al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra, desestimándose el resto de pedimentos de la demanda, sin hacer imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los Señores Luis Miguel, Ismael y Jesús Luis, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia el demandado Sr. Luis Miguel, quien ha visto que ha sido condenado al desalojo de los metros que se reivi9ndicaban de 86,7 metros cuadrados en planta azotea, al entender la juzgadora que su inscripción registral de fecha 20 de Marzo de dos mil uno no ha dado lugar a la usucapión secundum tabulas y, en consecuencia, no tiene título en el que fundar su oposición.

En el recurso, lo primero que se nos plantea es si hay o no título e los 101,77 metros cuadrados construidos por dicho demandado, ya que si existiera título sobre los mismos, es evidente que la demanda debería ser también desestimatoria con respecto a él, debiendo las parte sir al ordinario correspondiente.

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Socia, en su artículo 53 originariamente establecía lo siguiente:.

"Uno. El Registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, si concurriese cualesquiera de los supuestos previstos en el art. 51, apartado dos.

En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la referencia catastral, que resulte de los documentos aportados por el interesado, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del asiento que se pretende, deberá comunicarlo al Catastro, mediante la solicitud de certificación o documento informativo de dicho inmueble, que le será remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.

Dos. Cuando la situación, denominación y superficie de la finca descrita en el título no se corresponda con los respectivos datos descriptivos del documento catastral aportado, o cuando éste no refleje dichos datos o lo haga en términos que no permitan apreciarse la identidad entre la parcela catastral y la finca que los particulares describen en el título, sólo podrá reflejarse la referencia catastral invocada por los otorgantes si el documento reúne los requisitos que conforme a los arts. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento permitirían inmatricular la finca. En todo caso, habrán de publicarse los edictos prevenidos en dichos artículos, en los que se exprese que a la finca registral que se describe se le atribuye la referencia catastral reseñada en el documento. La consignación registral de la referencia catastral no producirá efectos frente a terceros durante los dos años siguientes a la fecha del asiento respectivo.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado cinco de este artículo, la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.

Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral, el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportar los documentos a los que se refiere el art. 50, apartado cuatro, dentro del plazo de despacho del documento, y que, en caso de no hacerlo, incurre en el incumplimiento de la obligación establecida en esta Ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito.

Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la relación a la que se refiere el art. 55 de esta Ley.

Cuatro. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.

Cinco. En todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de la identificación catastral de la finca inscrita, como operación específica...

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