SAP León 163/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2004:804
Número de Recurso129/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 163/2004

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. AGUSTIN PRIETO MORERA - Magistrado Suplente

En León, a catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Millán y Rita , representados por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y defendidos por el Letrado D. Oscar Guijo Toral, y como apelada, AYUNTAMIENTO DE RIAÑO, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de enero de 2004, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Riaño contra los demandados D. Millán y Dª Rita , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la reversión al Ayuntamiento de Riaño de la parcela objeto de la litis, sin derecho de los demandados a percibir ninguna cantidad por dicha reversión en ningún concepto, así como la modificación del asiento correspondiente del Registro de la Propiedad, haciendo constar que se ha ejercitado el derecho de reversión por parte del Ayuntamiento, inscribiéndose a favor de éste la parcela de autos, a cuyo efecto se deberá librar el oficio correspondiente, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose lasactuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 2 de junio de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, que se tiene aquí por reproducida, y a ellas nos remitimos en todo cuanto no se diga en la presente.

PRIMERO

La declaración de hechos acreditados que se contiene en la sentencia recurrida ha sido obtenida - como el detenido estudio de las actuaciones pone de manifiesto - con base en la apreciación conjunta y armónica de todos los elementos adveratorios utilizados en el proceso que han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica y por ello hemos verificado remisión expresa a tales extremos, en evitación de reiteraciones, además perturbadoras casi siempre para la claridad que respecto a las resoluciones definitivas exige el art. 218.1 LEC .

Es indudable lo ajustado a derecho que estuvo la sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Riaño, declarando la reversión de la parcela a su favor, sin derecho de los demandados a percibir cantidad alguna por dicha reversión en ningún concepto, así como la modificación del asiento correspondiente del Registro, y ello en virtud del incumplimiento por parte de los demandados de la condición resolutoria establecida en el contrato de adjudicación de dicha parcela, y que se hizo constar en su día en la correspondiente escritura pública de fecha 6 de mayo de 1.991, en virtud de la cual el Ayuntamiento de Riaño, previa oportuna subasta, adjudicó a los ahora demandados la Parcela nº NUM000 , de conformidad con el Pliego de Condiciones de la citada subasta, haciéndose constar que la referida parcela se enajenaba con la condición resolutoria de ser edificada, con arreglo a las previsiones del planeamiento, en un plazo de tres años, a computar desde la fecha del otorgamiento de la escritura, y cuyo plazo podría ser prorrogado por el citado Ayuntamiento hasta un plazo de dos años más, si se probase la existencia de causas justificadas que impidiesen la construcción, solicitándose tres meses antes de finalizar el plazo de tres años. Y como quiera que los demandados han incumplido la condición resolutoria señalada y ello sin acreditarse causa que lo justifique el incumplimiento, pese a las alegaciones efectuadas a lo largo del proceso y en esta alzada, es procedente la reversión de la citada parcela al Ayuntamiento de Riaño, tal como se solicita en la demanda. No siendo sino consecuencia del principio "pacta sunt Servanda" que recoge nuestro C.C. en los artículos1041, 1256 y 1258, y de la exigencia de su cumplimiento por la...

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