SAP Madrid 63/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:1726
Número de Recurso176/2005
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00063/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002607 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 176 /2005

Proc. Origen: DESAHUCIO 849 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: SAMIF, S.L.

Procurador: CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Contra: Humberto

Procurador: AMPARO LAURA DIEZ ESPI

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a trece de febrero de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 849/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Samif S.L., y de otra, como apelado-demandado Humberto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de desahucio interpuesta por Samif S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Piñeira de Campos, debo absolver y absuelvo a D. Humberto, representado por la Procurador Dª. Amparo Laura Díez Espí, de los pedimentos contra el mismo deducidos con imposición a la demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad SAMIF S.L en cuanto propietaria de la finca denominada "tienda 4" sita en el número 41 de la Calle Villanueva de Madrid arrendada al demandado D. Humberto por contrato suscrito por la anterior propiedad en fecha 18 de marzo de 1986, presentó tras haberle comunicado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia mediante burofax demanda ejercitando acción de resolución por expiración del plazo, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994.

En el acto del Juicio la entidad actora ratificó su demanda a la que se opuso el demandado primero alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario porque no era la propietaria única del inmueble, sino que existía una copropiedad no teniendo la misma la cuota o porcentaje mayoritaria y en relación con el fondo, porque estaba sujeto el contrato a prórroga forzosa como se evidenciaba de su lectura y a su vez porque este contrato se había suscrito para ser unido al local colindante que fue arrendado en el año 1963 por el mismo administrador de la propiedad.

El tribunal de instancia en el fundamento tercero rechazó la excepción opuesta, pronunciamiento que ha devenido firme al no ser objeto de apelación, y en relación con la cuestión de fondo resolvió declarando que el contrato de 1986 estaba sujeto a prórroga forzosa dada la vinculación del mismo con el contrato anterior, al ser su objeto un local destinado a un fin que era la "ampliación del negocio de restaurante", fin que razonaba se frustraría si se admitiera la tesis de la parte recurrente. Discrepa la parte actora del pronunciamiento respecto de la cuestión de fondo, y ello en base a dos motivos, que son primero haber incurrido el tribunal de instancia en error al concretar cuál era el objeto de litigio no delimitando o no diferenciando entre los dos contratos de arrendamiento existentes sobre dos fincas de su propiedad, y en segundo lugar, no haber resuelto de forma correcta la cuestión planteada que volvía a reiterar, y era si existía o no "prorroga convencional", lo que negaba porque el contrato de 18 de marzo de 1986 tenía una duración de un año por lo que finalizado este periodo entró en juego la "prorroga convencional anual hasta llegar al 18 de marzo de 1995, fecha de vigencia de la nueva LAU", por lo que según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, el contrato siguió vigente hasta el 18 de marzo de 2004, fecha en la que la propiedad, ella, había manifestado su voluntad de no renovar el...

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