SAP Valladolid 425/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2002:1641
Número de Recurso414/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 425

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

DA. ESTHER MUÑIZ ESPADA

En VALLADOLID, a diez de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio de división de patrimonio nº 37/2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Medina de Rioseco, seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª María Virtudes , mayor de edad, con domicilio en Palencia, que ha estado representada por la procuradora Dª Mª Dolores Díaz-Alejo Rodríguez, bajo la dirección de la abogada Dª Mª Jesús Viña Hernández, y como demandado-apelante D. Constantino , mayor de edad con domicilio en Villalba de los Alcores, representado por el procurador D. Cristóbal Pardo Torón, y defendido por el abogado D. Alfonso Justo Sanz del Río; sobre liquidación de gananciales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de junio de 2002 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. G. Urbón, en nombre y representación de Dña. María Virtudes , contra Don Constantino , representado por el Procurador Sr. Rodríguez González, declarando que conforman la extinta sociedad de gananciales de los hoy litigantes los bienes reflejados en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución. Que el pasivo lo configuran lascantidades establecidas en el Fundamento de derecho segundo de esta resolución. Y estableciendo que la administración de las fincas rústicas gananciales las llevará Don Constantino , con la obligación de rendir cuentas anuales a Dña. María Virtudes , estableciendo en las mismas el activo y el pasivo a fin de proceder a su posterior liquidación, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por cada parte se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día veintiocho de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de procedimiento especial de división judicial de patrimonio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco (Valladolid), para la liquidación del régimen económico matrimonial del matrimonio constituido por Dª María Virtudes y D. Constantino , se prepara e interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, y tanto por la sra. María Virtudes , como por el sr. Constantino , interesando ambos la parcial revocación de la resolución dictada por la Juez "a quo" dado el desacuerdo existente, al margen de otras cuestiones, en relación con determinadas partidas del activo y pasivo del inventario de bienes del matrimonio.

SEGUNDO

Antes de examinar los recursos de apelación deducidos por cada uno de los cónyuges y a la vista de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instancia resulta para esta Sala imprescindible efectuar algunas consideraciones de índole estrictamente procesal. En el supuesto objeto de enjuiciamiento nos encontramos ante un procedimiento especial, diseñado por nuestro Legislador en la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil dentro del título Segundo del Libro Cuarto de dicho texto legal, con la finalidad específica de servir de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial dando así respuesta, según recuerda la propia Exposición de Motivos de la Ley, a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia puesta reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente. Es precisamente por ello por lo que el procedimiento ahora modelado en nuestra reciente y aún no conocida suficientemente Ley Procesal, exige para su adecuada tramitación seguir todos y cada uno de los pasos de carácter procesal que marca la Ley, de tal forma que resulta absolutamente imperativo que tras la "solicitud de inventario" deducida por cualquiera de los cónyuges, en los términos del artículo 808 de la Ley , y configurada en la misma como una auténtica demanda que da comienzo al procedimiento, se de cumplimiento al mandato del artículo 809 y se proceda a la formación de inventario ante la cualificada figura procesal del Secretario Judicial, quien necesariamente deberá proceder a la formación de dicho inventario con los cónyuges sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico de que se trate -arts. 1.396 a 1.398 del Código Civil si se trata de la sociedad ganancial, arts. 1.411 y ss. si del régimen de participación se trata, o arts. 1.435 y ss. si se refiere al de separación-, de tal...

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