SAP Murcia 107/2004, 15 de Abril de 2004
Ponente | JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES |
ECLI | ES:APMU:2004:985 |
Número de Recurso | 10/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 107/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
SENTENCIA NUM. 107
Iltmos. Sres.
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José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
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Matías M. Soria Fernández Mayoralas
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José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 495/2002 -Rollo 10/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena, entre las partes: como actor Don Jon , representado por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos y dirigido por el Letrado Don Rafael Ferrández García, y como demandada Doña Melisa , representada por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura y dirigido por la Letrada Doña María José Andreu Navas. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 495/2002, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término,
el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de Doña Melisa , presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 10/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de Abril de 2004 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
El objeto de debate en esta alzada, motivo del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia en este juicio de divorcio, se centra exclusivamente en el pronunciamiento correspondiente al régimen de visitas, pues mientras que dicha resolución mantiene el establecido en su día en el convenio regulador de la separación aprobado por la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los autos número 51/1999, con el exclusivo argumento de que "es el normal para facilitar una comunicación fluida entre D. Jon y su hijo menor Juan , sin que el motivo alegado para su ampliación por el demandante inicial D. Jon , de dificultades para que se cumpla el fijado en la sentencia de separación justifique la ampliación solicitada" (sic), en el recurso se insiste en que cambio de las circunstancias tanto los problemas en la aplicación de dicho régimen como la actual edad del hijo del matrimonio aconsejan eliminar del régimen de visitas determinadas limitaciones y condicionantes, causantes de dicho problemas, y ampliarlo, para permitir aumentar el tiempo que el menor esté en compañía del padre.
Pues bien, se ha de recordar que los artículos 90 y 91 del Código Civil (v. también artículo 775 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil) permiten la modificación judicial o por nuevo convenio de las medidas adoptadas en su día, siempre que ocurra una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron la adopción de aquellas medidas. Esto es, se requiere que la situación existente al fijarse las mismas y la existente con posterioridad a la decisión judicial, haya sufrido tales cambios que razones de justicia, tenidas en cuenta por el legislador, exigen el cambio de aquéllas, adecuando su contenido a las alteraciones devenidas con posterioridad. Tal alteración debe resultar...
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