SAP Sevilla, 5 de Noviembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:4215
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia num. 8 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 6330/04

AUTOS Nº 491/04

En Sevilla, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 491/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, promovidos por la entidad mercantil ALFATECO MADRID,S.A., representada por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, contra la entidad mercantil DETEA,S.A., representada por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada DETEA S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTMO la demanda de oposición promovida por el Procurador Sra. González Gutiérrez en la representación acreditada en la Causa. DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a continuar el despacho de ejecución sobre los bienes de DETEA,S.A. por la reclamación dineraria que dio origen a este procedimiento monitorio, incluyéndose intereses y costas, ORDENANDOSE el mantenimiento de todos los embargos y medidas cautelares que se hubieran adoptado hasta la total terminación del despacho de ejecución. DEBO CONDENAR Y CONDENO a DETEA,S.A al abono de las costas de este juicio monitorio y las del incidente de oposición"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada DETEA,S.A, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 5 de octubre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día tres de noviembre siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Alfateco Madrid, S.A., se presentó demanda contra la entidad Detea, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 2.973,04 euros, la demandada se opuso, dictándose Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que como único motivo de oposición alegaba la indefensión que le había provocado la imposibilidad de exponer determinados motivos de oposición y practicar determinadas pruebas, interesando la nulidad de actuaciones a partir de la vista.

SEGUNDO

Para que proceda la nulidad de actuaciones es necesario e indispensable la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial, a priori la legislación no contiene un cuadro exhaustivo de los supuestos concretos y las consecuencias, sino que se establece un conjunto de principios que indican las líneas básicas que han de concurrir para que proceda la declaración de nulidad de actos procesales, principio de generalidad que no se contradice porque, como ocurre en nuestro sistema, la legislación establezca la nulidad de actos procesales concretos y determinados, es decir, junto a normas concretas se establecen otras en término de cláusulas abiertas con la finalidad de salvar las posibles lagunas.

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses, este derecho además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre: "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril. "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". En parecidos términos La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo...

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