SAP Las Palmas 57/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:298
Número de Recurso53/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo de dos mil ocho

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 128/2007, Rollo nº 53/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Marina, defendida por la Letrada Dña. Mónica Beaumont, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Asunción, defendida por el Letrado D. Francisco Claudio Beneyto Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 17 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva literalmente dice "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Asunción de la falta de coacciones de la que es acusada, declarando de oficio las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Marina, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado al Fiscal y demás partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 3 de marzo de 2008, a cuya presente sección se turnó en reparto en fecha 11 de dicho mes, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Comenzando por esta segunda cuestión, la misma se sustenta en una pretendida indebida inadmisión de determinada prueba documental. En relación con ello, el derecho fundamental a la prueba, como ha tenido ocasión de pronunciarse con insistente reiteración el Tribunal Supremo (STS 1.612/2002, de 1 de abril de 2003 ), no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes, o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba debe reconducirse, en realidad, a la facultad que legalmente corresponde al juzgador para valorar precisamente su pertinencia, necesidad y utilidad, y si bien en la práctica se ha impuesto un criterio ciertamente amplio y flexible en cuanto a su admisibilidad, no por ello cabe obviar la existencia de ese necesario juicio de relevancia a fin de evitar retrasos en la tramitación de la causa, y una desmesurada amplitud probatoria que, dado el objeto sometido a enjuiciamiento, resulte inocua a los fines pretendidos por el proponente. En suma, se trata de imponer criterios de racionalidad a la hora de valorar la prueba cuya práctica se pretende, de modo que su relevancia se ha de enlazar necesariamente con la incidencia que la misma pueda tener sobre los hechos que se juzgan. En todo caso, se hace preciso que el juzgador exponga los motivos por los que considera que la prueba propuesta no es pertinente, posibilitando con ello el debido control en la segunda instancia.

Desde esta perspectiva, el derecho a la prueba presenta una doble relevancia constitucional: de un lado, que su denegación sea motivada, lo que incide directamente en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y de otro que el juicio sobre su relevancia sea correcto, lo que justamente incidiría en el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, cuyo reconocimiento y carácter autónomo respecto del primero resulta inobjetable a la vista de la redacción del art. 24 de la CE.

Dicho lo anterior, no consta, examinando el acta del juicio, que el Juez haya expuesto los motivos por los que deniega la prueba, y aunque tal circunstancia debería determinar la nulidad de la sentencia y del mismo juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales, sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material (STS 1.612/2002, de 1 de abril de 2003 ).

Con todo, es evidente en este caso concreto la irrelevancia de la prueba documental propuesta. En efecto, desde el mismo momento que se constata (de hecho se declara probado), que existen malas relaciones entre denunciante y acusada, la valoración de la existencia de esas previas sentencias condenatorias, carece por completo de relevancia, y es que bajo ningún concepto cabe configurar las previas condenas anteriores como un elemento de prueba sobre la realidad o inexistencia de los nuevos hechos sometidos a enjuiciamiento. Lo contrario supondría presumir que una persona, por el mero hecho de haber sido condenada con anterioridad, está abocada a nuevos hechos delictivos. Dicho de otro modo, una cosa es que esa previas condenas sirvan para constatar una relación de enemistad, o la posible agravante de reincidencia, y otra muy distinta es atribuirle valor de prueba de cargo sobre la certeza de los hechos denunciados, aspecto que contraría de un modo flagrante el derecho fundamental a la presunción de inocencia, luego debe necesariamente desestimarse el primer motivo de apelación.

SEGUNDO

En relación con el error en la valoración de la prueba, ante todo, debe indicarse que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Esto no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto se trata de motivos de...

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