SAP Las Palmas 115/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:427
Número de Recurso240/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de marzo de 2008

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Tomás Ramírez Hernández, actuando en nombre y representación de Agustín, y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez, actuando en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas, procedimiento abreviado 240/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 240/2007, en la que aparece como parte apelada las mismas apelantes y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Eusebio, como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE AMENAZAS, previstas y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de DIEZ (10) DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ (10) EUROS por la Falta de Amenazas, con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP, ABSOLVIENDO al mismo sin embargo de los DELITOS CONTINUADOS DE INJURIAS Y CALUMNIAS por los que también venía siendo acusado por la acusación particular. Asimismo el condenado habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.Igualmente el condenado D. Eusebio deberá INDEMNIZAR a D. Agustín en la cuantía de TRESCIENTOS (300) EUROS, por los daños morales sufridos por este mismo sobre la base de las amenazas vertidas por el condenado y que son objeto de condena en el presente procedimiento, con expresa aplicación a dicha cantidad de los intereses legales aumentados en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Agustín.

Por la representación procesal de Agustín se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho dado que, a su juicio, los hechos debieron ser calificados como un delito de calumnias, uno de injurias y un delito continuado de amenazas.

Así, en cuanto al delito de calumnias con publicidad, considera el recurrente que concurren todas las exigencias jurisprudenciales establecidas al efecto y, en concreto, estima que también lo hace aquella que específicamente indica el juez a quo que falta, esto es, la imputación a persona determinada o determinable de una conducta delictiva pues de los datos que aparecen en el artículo periodístico no cabe mas que concluir que el protagonista del mismo es Agustín.

SEGUNDO

Dado que la sentencia de instancia es absolutoria del denunciado en relación con dos de los recursos imputados, y que el recurso se fundamenta en una supuesta errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado a quo, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE. De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia- y consolidada posteriormente en

pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los...

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