SAP Las Palmas 72/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2008:328
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 20/2008, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 28/2007 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Blas, y como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 28/2007, en fecha once de octubre de dos mil siete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Blas como autor criminalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, ya definida, a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros, es decir, 400 euros, los que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que el condenado sea requerido a ello. En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen al condenado las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Blas, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron las mismas pendientes de sentencia.

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de precepto legal por entender que debió de haberse apreciado la eximente del artículo 20.1º del Código Penal o, en su defecto, haberse apreciado como atenuante muy cualificada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica...

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