AAP Madrid 453/2003, 11 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8526
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución453/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 254/03

JDO. DE INSTR. Nº 2 DE MADRID

J. FALTAS Nº 51/03

SENTENCIA Nº 453/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMA. SRA. DE LA SECCION 23ª

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 11 de Julio de 2003.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Dña. MARTA PEREIRA PENEDO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, con fecha 8 de abril de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 51/03, habiendo sido partes, el apelante, María Angeles y la apelada Paula y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " En este Juzgado se han seguido diligencias a raiz de la denuncia planteada por María Angeles en la que manifestaba que el 22.12.02, a las 20,55 horas se había encontrado en la calle Cobalto de Madrid, cerca de su domicilio, a su vecina Paula , con la que había discutido en una Junta de vecinos; que Paula se le acercó y le llamó gorda, hija de puta, y la conminó con darle una patada en el coño, y que posteriormente cuando se marchaba, se le acercó por detrás le tiró del pelo, y a continuación le propinó un puñetazo en la cara y una patada en el muslo izquierdo.

María Angeles acudió a las 11,30 horas a un Centro de Salud; se le apreció un enrojecimiento en el pómulo izquierdo con leve dolor a la masticación, y un área de unos 10 centímetros en cara externa del muslo izquierdo con edema y enrojecimiento.

Paula negó haber coincidido en la calle con María Angeles el día de autos, haber proferido las frases indicadas y haberla agredido".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que absuelvo libremente a Paula , de los hechos que se le imputan, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 254/03, señalándose para resolución el recurso el día 11 de julio de 2003.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula contra la sentencia se centra en cuestionar la valoración que realiza de la prueba la Jueza "a quo", lo cual, como ya dijéramos en Sentencia 250/03 de 8 de abril, el primer problema que nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia.

Repitiendo lo que en aquella Sentencia se dijo consideramos que "a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los...

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