SAP Madrid 91/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2006:8040
Número de Recurso54/2006
Número de Resolución91/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 54/06 ( RJ)

Juicio de Faltas 1583-04

Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 91 /2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1583-04, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: Los apelantes Santiago y María y Marco Antonio, con impugnación de las partes contrarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 17 de Febrero de 2006, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María de la falta de amenazas objeto de la denuncia del día 29 de septiembre de 2004. Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio como autor de tres faltas de vejaciones injustas e injurias a sus dos hijos el día 4 de julio de 2004, y a su hija Angelina, el 5 de junio de 2004, a tres penas de 12 días de muñta, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 216 euros, más la responsabilidad en caso de impago del art. Del C.Penal. Que debo absolver y absuelvo a María de la falta relativa a impedir que su hijos se comuniquen con su padre desde septiembre 2004 al 15 de diciembre de 2004. que debo condenar y condeno a María y a Santiago por una falta de daños ocurrida el 9 de diciembre de 2004, procediendo la absolución de aquéllos respecto a la falta de daños del día 4 de enero de 2005, a una pena, para cada uno de ellos, de 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un fatal para cada uno de 90 euros, más la responsabilidad del art. 53 del C.Penal, debiendo indemnizar aquéllos, solidariamente, a Marco Antonio con 69,60 euros, más el interés legal. Que debo absolver y absuelvo a Dolores de la falta de que se le acusa por no permitir que Vicente vea a sus hijos."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Santiago y María y Marco Antonio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª el día 28 de Marzo de 2006 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 54-06 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cabe destacar que nos hallamos ante una sentencia en parte condenatoria y en parte absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid en cuya virtud se condena a los ahora apelantes como autores de una falta de daños del artículo 625 del C. Penal ( a Santiago y María ) a la pena de 15 días de multa a cada uno con cuota diaria de 6 € e indemnización de 69,60 € y como autor de tres faltas de vejación injusta del artículo 620.2 del C. Penal ( a Antolín) a la pena de 12 días de multa con cuota diaria de 6 € por cada falta y costas, con absolución de Dolores ( por retirada de acusación), de Vicente por una falta de lesiones, absolución de María por falta de amenazas y por falta contra las relaciones familiares del artículo 622 del C.Penal..

Contra dicha sentencia interponen recursos las partes. Santiago y María interponen recurso de apelación que se sintetiza en tres cuestiones:

Por la absolución de Vicente en relación a los hechos supuestamente ocurridos el día 5 de Junio de 2004 ( supuesta agresión de Marco Antonio a María ).

Por la absolución de Vicente en relación a los hechos supuestamente ocurridos el día 4 de Julio de 2004 ( supuesta amenaza con cuchillo de Vicente a los hijos y esposa).

Por la condena de Santiago y María por los daños en el espejo retrovisor del día 9.12.04.

Vicente interpone recurso de apelación que puede sintetizarse del siguiente modo:

Por la absolución de María de las supuestas amenazas telefónicas denunciadas del día 20.9.04

Por la absolución de María en relación a impedir ver a los hijos ( falta del 622 del C. Penal).

Por la absolución de María y Santiago por los supuestos daños en el espejo retrovisor de su vehículo ocurridos el día 4 de Enero de 2005.

Por la condena de Marco Antonio por tres faltas de vejaciones, hechos ocurridos el día 5 de Junio de 2004.

Trataremos de dar respuesta ordenada a cada una de las cuestiones que se plantean en los recursos.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera muy exhaustiva, clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones de las partes, la prueba documental ( incluido visionado de una cinta de vídeo) y la prueba testifical profusamente practicada en el acto del juicio oral.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO

Dedicaremos este tercer fundamento jurídico a analizar el recurso interpuesto por María y Santiago.

En cuanto a la absolución de Antolín ( supuesta agresión a María, día 5 de Junio de 2004)

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria ( parcialmente) con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de - reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, ...

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