SAP Barcelona, 14 de Noviembre de 2006
Ponente | ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA |
ECLI | ES:APB:2006:9634 |
Número de Recurso | 53/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 53/06-F
JUICIO DE FALTAS Nº 923/06 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE BADALONA
En la Ciudad de Barcelona, a 14 de noviembre de 2006.
Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona con fecha veintisiete de junio de dos mil seis se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
Que condeno a Jose Manuel, por dos faltas del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 4 días de localización permanente por cada una de ellas y aplicación del artículo 53 del Código Penal en cuanto a responsabilidad subsidiaria, penas accesorias y costas.
Que acuerdo orden de protección a favor de Eduardo y Inés, consistente en que Jose Manuel no pueda aproximarse a ellos en una distancia que no sea inferior a los 70 metros y no pueda comunicarse con ellos por ningún medio en un plazo de 3 meses.
Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Manuel solicitando la retirada de la orden de alejamiento y el archivo del caso. Dado traslado del recurso a la parte contraria esta dejó transcurrir el plazo sin evacuar el traslado conferido, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.
En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes
Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos, en el que el apelante alega cuanto sigue:
Como primer motivo de su recurso sostiene el recurrente que tenía motivos para hablar con su hermana y que en ningún momento les faltó al respeto ni a ella ni a su cuñado, ni por el contestador telefónico ni en persona.
Frente a estas alegaciones...
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