SAP Albacete 178/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2005:719
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA: 00178/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-A L B A C E T E.-ROLLO Nº 129 / 05.-JUICIO DE FILIACIÓN nº 530 / 04.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 -ALBACETE.-SENTENCIA NUM

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

MAGISTRADOS :

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA.

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Albacete, a Diecinueve de Septiembre de 2.005.

VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada Dª Montserrat representada por el Procurador Sr.Rodríguez Romera, y al actor por adhesión D. Jorge representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo ,los Autos de JUICIO SOBRE IMPUGNACIÓN FILIACIÓN PATERNA nº 530 / 04 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete, designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y,:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO :"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de D. Jorge contra Dª Montserrat que interviene en nombre de la menor Rocío y declaro la nulidad de la filiación del actor sobre la menor , condenando a la parte demandada a estar y pasar por ésta declaración y ordeno la cancelación en el Registro Civil del apellido paterno.".

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 04 de Febrero de 2.005 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda, igualmente al acordar tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte,por ésta a su vez se impugna aquélla , con nuevo traslado y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 30 de Mayo de 2005 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda designar Magistrada Ponente y señalar fecha para Votación y Fallo: 20 de Junio, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

TERCERO

Se han respetado las prescripciones legales aplicables al caso, excepto el plazo para dictar Sentencia, por el cúmulo de asuntos de índole penal y tramitación preferente.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la apelante- demandada quien disconforme interpone Recurso de apelación fundamentando su discrepancia, en esencia, alegando que ha existido infracción legal y omisión de criterio jurisprudencial consolidado por cuanto erróneamente se ha interpretado el artículo 136 CC. en relación con el 116 del mismo texto legal , pues el plazo de caducidad ha de contarse desde la fecha de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil conforme establece reiteradamente el Tribunal Supremo. 2º Subsidiariamente: Infracción derivada de la inaplicación del artículo 141 del CC en relación con su artículo 1.265 así como del principio de seguridad jurídica.

Por su parte el actor igualmente impugna la Sentencia 1º porque se equivoca el Juzgador con las fechas ya que los certificados de julio de 2002 y julio de 2003 nada tienen que ver con el actor, y 2º solicita la revocación en el sentido de dictar un pronunciamiento de condena en costas.

SEGUNDO

Pues bien analizados los motivos de sendos recursos -principal y por adhesión - la Sala alcanza las siguientes conclusiones.

La relación paternofilial constituye un hecho natural y una situación jurídica porque produce efectos de esta naturaleza y si bien, como hecho natural, siempre existe, como hecho jurídico no siempre se da, toda vez que el Derecho para conceder estos efectos, exige la prueba de aquél y, una vez reconocida, tiene consecuencias tanto económicas como morales.

Ahora bien, establecida tal relación jurídica entre dos personas, como padre e hijo, es posible que aquél pruebe la falta de hecho natural, substrato del jurídico, por no haber tenido acceso carnal con la madre, determinante del nacimiento, pero en el caso de autos el núcleo del debate se centra simplemente en dilucidar si su acción caducó como entiende la apelante en contra del criterio del Juzgador a quo hoy combatido.

TERCERO

Así las cosas se presentó el 29 de septiembre de 2.004 demanda por D. Jorge contra su esposa Dª Montserrat de la que se halla separado por Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.002 por cuanto impugna la filiación de la menor Rocío nacida el 20 de Febrero de 1.997 practicándose las oportunas pruebas biológicas hasta que el 9 de febrero de 2.004 ( vid documento nº 6 ) a través del Laboratorio al que acudió se certifica que no existe esa relación de paternidad que finalmente impugna a juicio del actor obviamente en plazo porque sitúa su dies a quo en la fecha en que definitivamente obtiene la buscada certeza, ratificada el 23 de Julio de 2.004 ( Doc.nº 9).

Frente a ello opone la apelante los argumentos expuestos en el primer ordinal.

CUARTO

Y el Juzgador pese al precepto invocado por el actor-actual recurrido, razona en su FJ 2º que el artículo indicado no es el que debe aplicarse sino que debe aplicarse el artículo 136 del CCpropio para la impugnación ejercitada máxime en éste caso en que la paternidad resulta absolutamente descartada ( sic ) conforme a doctrina jurisprudencial señalada. ELLO HA SIDO CONSENTIDO POR EL ACTOR.

Aun con el razonamiento resaltado estima el Juez de 1ª Instancia que la acción NO HA CADUCADO porque sitúa el día de inicio del plazo en el momento en que tiene conocimiento cierto de su no paternidad.

QUINTO

Pues bien, ciertamente podemos admitir que no ha existido una postura jurisprudencial unánime, como lo demuestran por ejemplo, las SSTS de 30 de enero de 1993 ,14 de Marzo de 1994, 20 de junio de 1996, 31 de diciembre de 1998 ,26 de marzo de 2001 ó 17 de octubre de 2.001 , según ésta última y en cuanto a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo regulado en el artículo 136 del Código Civil , éste debe ser desde que el padre conoce el nacimiento de la hija siempre que, naturalmente, se haya inscrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR