SAP Granada 1/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:23
Número de Recurso622/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO GALLO ERENAD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 622/03 - AUTOS 152/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE MOTRIL

ASUNTO: J. MONITORIO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E N C I A N U M.- 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Doce de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 622/03- los autos de Juicio Monitorio número 152/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de ASESORIA DE COBRO Y GESTION, S.L. contra D. Luis Angel , que no es parte en el procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 15 de Abril de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a admitir la demanda de proceso monitorio instada por Asesoría de Cobro y Gestión, S.L., frente a D. Luis Angel ".

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso monitorio, que aparece regulado en los artículos 812 a 818 de la L.E.C. (Título III, Capítulo Primero, Libro IV de los Procesos Especiales), tiene su antecedente legislativo próximo en el artículo 21 de la L.P.H., que admitió, o mejor, introdujo dicho proceso especial a raíz de su reforma por la Ley 8/1999, de 6 de Abril, precepto que fue modificado después por la Disposición Final Primera de la N.L.E.C.; su origen más remoto se puede rastrear en el derecho medieval italiano y en el derecho de los francos, en los procesos llamados "mandatum de solvendo con cláusula justificativa" y en el de "iudiculus conmonitorius". La Exposición de Motivos (XIX) de la N.L.E.C., refiriéndose al mismo establece: "En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de éste procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños"; arrancando de tal noción se ha de indicar, que el objeto del comentado proceso declarativo especial, es la reclamación de deudas dinerarias, vencidas y exigibles, se acaba de señalar, pretendiendo, buscando, su cobro rápido y eficaz. La reclamación se inicia con una base documental, que constituye un principio de prueba de la existencia de la deuda cuyo pago se requiere; más dichos documentos no tienen que reunir una determinada forma o ser presentados en un concreto soporte físico; bastando, siendo suficiente, lo dice la Exposición de Motivos de la N.L.E.C., que gocen de una buena apariencia jurídica, apariencia que acredite la deuda reclamada. El acudir a éste procedimiento es facultativo, como se comprueba por el tiempo verbal utilizado por el artículo 812.1 de la L.E.C., podrá (futuro imperfecto); siendo la cuantía exigible a través del mismo no superior a los cinco millones de pesetas (30.050,61 euros). Este esbozo conduce, lleva, al problema planteado aquí, el de la legitimación activa, precisa para formular la petición inicial del procedimiento estudiado (artículo 814 de la L.E.C.); petición inicial, en la que además de constar la identidad y domicilio del acreedor, la identidad y domicilio o residencia del deudor o el lugar en que pueda ser hallado para ser requerido de pago, y la indicación del origen y cuantía de la deuda, se han de acompañar el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 de la L.E.C.(documentos que se identifican con el deudor, cualquiera que sea su clase o soporte físico, pues llevan su impronta, firma, o cualquier otra señal, física o electrónica; documentos unilateralmente creados por el acreedor, así facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, siempre que sean los que habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de...

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