SAP Cádiz 16/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2007:68
Número de Recurso490/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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S E N T E N C I A nº: 16/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: San Fernando nº 3

Juicio Filiación nº 602/04

Rollo Apelación Civil nº: 490

Año: 2.006

En la ciudad de Cádiz a día 18 de enero de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Filiación, en el que figura como parte apelante Felipe, y parte apelada Celestina ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de SAN FERNANDO, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador señora Berta Belizón en nombre y representación de Doña Celestina sobre reclamación de filiación paterna debo declarar y declaro que la menor de edad, Edurne, hija de la actora y nacida en el Hospital Clínico de Puerto Real el 30 de enero de 1999 e inscrita en el Registro Civil de Chiclana de la Frontera es hija natural de Felipe con DNI NUM000 y cuyos datos de filiación, edad, fecha y lugar de nacimiento y actual estado civil no constan en el procedimiento.

    Firme que sea esta resolución líbrese oficio al Registro Civil donde conste incrito el nacimiento de la menor a los efetos de la inscripción de la filiación paterna determinada legalmente, con carácter de no matrimonial, y cuyos apellidos serán en lo sucesivo, como primera apellido, el primer apellido del padre, y el segundo apellido, el primer apellido de la madre, siendo sus apellidos en lo sucesivo Marcos y todo ello una vez consten los datos de filiación, edad, nacimiento y estado civil del demandado"

  2. - Contra la antedicha sentencia por la representación de Felipe se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

    IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se plantea en primer lugar por el apelante su desconocimiento de la existencia del procedimiento, lo que determinó su incomparecencia en el mismo. Tal cuestión no puede prosperar, pues como ya se indicó en el auto de denegación de prueba en esta alzada, el mismo personalmente fue emplazado con entrega de copia de la demanda y demas documentos, optando voluntariamente por no comparecer, así como a no realizar las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, solicitadas como pruebas anticipadas, para las que también fue personalmente citado, por lo cual su incomparecencia fue plenamente voluntaria, y la rebeldía acordada lo fue conforme a las normas procesales vigentes.

  2. - En segundo lugar alega en definitiva ausencia de pruebas de su paternidad, tanto previas, a los efectos de admisión de la demanda, como definitivas a la hora de dictar la sentencia correspondiente. En cuanto al primer punto los artículos del Código Civil (127,2º ) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (767,1º ), establecen que para que sea admitida una demanda de filiacion se requiere que en la misma conste la existencia de un principio de prueba de los hechos en que se funde. Efectivamente el Código Civil en su art. 127, hoy derogado, y art. 767 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece que en ningun caso se admitirá la demanda sobre determinacion o impugnacion de la filiacion, si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. Dicho precepto del Código Civil ha sido ampliamente interpretado por nuestro Tribunal Supremo, siendo asímismo aplicable dicha doctrina a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y así ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1.993 en orden a la finalidad de dicho precepto, señala que "la exigencia que figura en el párrafo 2º del art. 127 del Código Civil, para admitir a trámite las demandas sobre filiación, tiene su justificación en la necesidad de poner unos límites para impedir, la presentación injustificada de demandas temerarias, o totalmente infundadas, creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias, e incluso dar lugar a coacciones o chantajes". Añadiendo que "En cuanto a su significado y alcance la ley no exige que queden probados con la demanda acontecimientos básicos integrantes de la "causa petendi" se contenta con que al Juez se le muestre la verosimilitud (probabilidad, más que posibilidad y menos que certeza) del hecho fundamentador...

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