SAP Córdoba 30/2000, 18 de Febrero de 2000
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:APCO:2000:239 |
Número de Recurso | 373/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 30/2000 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 30
AUDIENCIA PROVINCIAL
CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 373/99
AUTOS 67/99
JUICIO Retracto
Cabra- 1
En Córdoba a 18 de febrero de 2000
Vistos por esta Sala los autos de juicio de retracto nº 67/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Cabra entre Claudia representado por el procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del letrado Sr. Miranda Pérez y Rodolfo Y Yolanda pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero, Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Manchado Ropero, en nombre y representación de Dña. Claudia contra D. Rodolfo y Dña. Yolanda , debe declarar y declaro el derecho de la actora a retraer la finca rústica objeto de autos, condenando a los demandados a que otorguen a favor de la demandante la correspondiente escritura publica de venta de la referida finca, en cuyo actor percibirían el precio -3.300.000 ptas.-, y el importe de los gastos de legítimo abono -264.485 ptas.-, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio a su costa; igualmente la actora deberá de entregar a los demandados los frutos que resulten de prorratear éstos entre las partes en atención al tiempo que hanposeído la finca en el último año los demandados, mas la cantidad resultante de prorratear 22.266 ptas., entre las partes en atención a los frutos efectivamente percibidos por cada una de ellas, determinándose ambos conceptos en ejecución de sentencia; todo ello sin expresa declaración de costas".
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se persona la parte apelante sin que lo verificara dentro del plazo concedido la apelada, y se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
El recurso interpuesto por la parte actora Doña Claudia impugna el prorrateo de frutos que se recoge en la sentencia de instancia por considerar inaplicable el art. 1519 CC al retracto legal de colindantes al no estar este precepto comprendido en la remisión que efectúa el art. 1525 CC por lo que aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1521 del mismo cuerpo legal pertenecerán al retrayente al subrogarse en las mismas condiciones en lugar del comprador.
Ciertamente el derecho de retracto es un derecho real de adquisición que otorga a un titular la facultad de colocarse en lugar del comprador mediante el cumplimiento de determinados requisitos. No se trata aquí, como sucede en el retracto convencional, de que la voluntad de las partes cree el derecho preferente sobre el comprador de adquirir una cosa que le fue vendida a aquél, derecho que tiene un origen en la ley y no en el pacto, que no sirve para regular el retracto legal, el cual aparece fundado en razones de orden público que aconsejan la atribución de la cosa a una persona, en gracia a la situación en que se encuentra con relación a otras o a la cosa vendida.
Los conceptos anteriormente vertidos bastan para concretar las diferencias que separan el retracto legal del convencional. La doctrina clásica ha elaborado una larga serie de elementos diferenciales, que pueden resumirse en que así como en el retracto convencional intervienen tan solo dos personas, un vendedor que por pacto se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida y un comprador que debe soportar la acción encaminada a su devolución, una vez producida la resolución del contrato de compraventa, hasta entonces válido y productor de cumplidos efectos, en cambio en el retracto legal son tres las personas que intervienen: un vendedor que enajena una cosa, sin que conste su ánimo pactado de recuperarla, un comprador que recibe la cosa, sabiendo que el vendedor no va a recuperarla y un tercero a quien la ley concede el derecho a subrogarse en el lugar del comprador, haciéndose dueño de la cosa, previo abono al mismo del precio y que si era válido,...
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