SAP Almería 335/2003, 27 de Diciembre de 2003

PonenteTARSILA MARTINEZ RUIZ
ECLIES:APAL:2003:1663
Número de Recurso286/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2003
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 335/03

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 27 de diciembre de 2003.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 286/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el número 229/03, sobre JUICIO VERBAL POR PRECARIO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, Dª. Milagros , y de otra, como DEMANDADA, Dª. Paloma , representada la primera por la Procurador Dª. Mª Dolores López Campra y dirigida por el Letrado D. Abelardo Campra Leseduarte, y la segunda representada por la Procurador Dª. Mª Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. Francisco Jesús Ponce Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2003, estimando la demanda y condenando, en consecuencia, a la demandada a desalojar la vivienda que ella ocupa y que es propiedad de la actora, dejándolo libre y expedito y a su disposición, en el plazo de un mes; condenando también a dicha demandada al pago de las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimatoria de la pretensíon actora, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO

A continuación, y previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 15 de diciembre de 2003.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis una acción de desahucio por precario, a través de juicio verbal, cuya tramitación, se halla regulada en los arts. 250.2 y 437 y ss. de la nueva Ley De Enjuiciamiento Civil, habiéndose configurado doctrinal y jurisprudencialmente dicho procedimiento de desahucio como un juicio declarativo de carácter sumario y sin efectos de cosa juzgada, si bien en la legislación actual tales caracteres han desaparecido, siendo un proceso plenario con efectos de cosa juzgada, (art. 447 LEC actual y Exposición de Motivos).

En cualquier caso, la finalidad de dicho proceso es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced, y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble; incumbiendo, en consecuencia, a la parte actora, la probanza de su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla (art. 250.1.2º LEC); incumbiendo, por contra, a la parte demandada, acreditar que tal ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso, y que paga, como contraprestación a dicha ocupación, renta o signo equivalente; todo ello, en virtud de la teoría general probatoria o carga de la prueba que contiene ahora el art. 217 de la vigente Ley Rituaria.

En cuanto al previo requerimiento que exigía la legislación anterior (art. 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), dicho requisito no se establece, en cambio, en la vigente Ley Procesal (arts. 250.1.2º y arts. 437 y ss.), de manera que no es necesario ningún previo requerimiento al precarista para el éxito de la acción ejercitada,...

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