SAP Barcelona, 6 de Marzo de 2000

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2000:2789
Número de Recurso170/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. PASCUAL MARTÍN VILLA

D/Dª. MARIA CARMEN VIDAL MARTINEZ

D/Dª. MARIA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a seis de Marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 800/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Joaquín representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Pedro Calvo Nogués y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Jordi Roset Ramos, contra la DIRECCION000 DE LOS DE BARCELONA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Francesc Xavier Espadaler i Poch, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Josep Garcia i Pujadas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación. interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictadaen los mismos el día 10 de Diciembre de 1997 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Calvo Nogués en representación de D. Joaquín , debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 DE BARCELONA de las pretensiones formuladas en su contra.- Que igualmente debo condenar y condeno al actor al pago de las costas originadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 4 de octubre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no contradigan los presentes.

PRIMERO

Se postuló, por la recurrente, en el acto solemne de la vista la declaración de nulidad de unas determinadas actas de la Junta de Propietarios. El artículo 17 Ley de Propiedad Horizontal , a diferencia del artículo 1.136 del Código Civil italiano , se limita a establecer un criterio de legalidad, al decir que se reflejarán los acuerdos en el libro de actas, sin otros aditamentos, lo que ha llevado a un cierto sector de la doctrina que, reconociendo la importancia que esa reproducción de los acuerdos en el libro de actas tiene para la vida de la comunidad, solicita que en una reforma futura de la ley se haga obligatoria, y se establezcan sanciones a quienes lo incumplan. La suscripción del acta es problema que afecta a la prueba y no a la existencia del acuerdo mismo, que existe y es válido desde que se adopta por la Junta conforme a la ley. Para nuestro derecho, el problema que se plantea en el texto sobre las posibles consecuencias jurídicas de un acta privada parcialmente de los acuerdos tomados por la Junta, o bien que se hayan documentado padeciendo error, es problema cuya solución se encuentra en íntima relación con la concepción que se sostenga acerca de la naturaleza del acta, como documento privado y acerca de su función probatoria, concepción ésta, según la cual el acta no es la forma del acuerdo, sino que su reproducción, reflejo o documentación, es mera formalidad o requisito de legalidad, por lo que el acuerdo podría ser válido y existir con independencia de esa formalidad. Por eso no puede sostenerse que la extensión del acta sea una forma "ad substantiam" del acuerdo, que obligaría a concluir que su omisión es causa de nulidad del acuerdo mismo; por el contrario el acta es forma "ad probationem", de forma que la falta de redacción del acuerdo no afecta en absoluto a su existencia y eficacia, sino a la acreditación del mismo en juicio y fuera de él, de suerte...

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