SAP Barcelona 657/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2004:11512
Número de Recurso644/2003
Número de Resolución657/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 6 5 7

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 513-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Laura , contra DIRECCION000 de Barcelona y Dª Amanda como Presidenta de la comunidad; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6-5-03 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marta Trilla Moreras, en nombre y representación de Doña Laura , contra la DIRECCION000 de Barcelona, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14-9-04.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por Dña. Laura contra la DIRECCION000 de Barcelona en la que venia a interesar la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 17 de abril de 2002, trascrito tanto en la demanda como en la resolución recurrida, y frente a dicho fallo se alzó la referida demandante quien, tras denunciar la incongruencia de la meritada sentencia e insistir en esta alzada en la nulidad absoluta de dicho acuerdo por haber sido adoptado sin figurar como punto del orden del día de la referida junta y por infringir lo dispuesto en el art. 11.3 LPH , interesó la revocación de la recurrida y subsiguiente acogimiento de la demanda; pretensiones a las que se opuso la Comunidad apelada alegando la falta de acción para pedir, toda vez que la recurrente estuvo presente en la repetida junta, no manifestó su oposición al debate y votación de la litigiosa y dio su conformidad al acuerdo alcanzado, solicitando en armonía con ello la confirmación de la recurrida, con costas a la apelante.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate, se debe comenzar rechazando la denuncia de incongruencia que la recurrente imputa a la resolución recurrida porque como señala la reciente STS de 28 de mayo de 2004 , "siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no puede darse, en principio, incongruencia en el caso --como el presente-- de sentencia desestimatoria de la demanda. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003 ; esta última dice literalmente: «las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruente ( sentencia de 18 de marzo de 1982 ); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensión formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas".

TERCERO

Sentado lo anterior, ha de examinarse en primer término la cuestión relativa a si el acuerdo litigioso se halla afecto de nulidad radical y, por ende, no susceptible de convalidación por no figurar previamente como punto del orden del día en la convocatoria de la junta en la que se adoptó y, en orden a su adecuada resolución, debe señalarse que el criterio jurisprudencial de Sala en interpretación de la L.P.H. en su redacción de 1960, era constante al señalar que dentro de los acuerdos que se adoptaran en las Juntas de Propietarios tanto de carácter ordinario, como extraordinario, cabía distinguir dos grupos, aquéllos que por contravenir normas legales prohibitivas o imperativas deben reputarse absoluta y radicalmente nulos conforme a lo preceptuado en el art. 6.3 del C.C ., que no serían susceptibles de convalidación alguna y aquéllos otros que, por caer dentro del ámbito de la libre autonomía a la que se refiere el art. 1.255 y el propio párrafo...

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