SAP Madrid, 28 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso455/1997
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia

En Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante AUTOMNIBÚS INTERURBANO S.A., y de otra, como apelado-demandado D. Millán .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de competencia de jurisdicción formulada por el demandado D. Millán , debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la entidad demandante AUTOMNIBÚS INTERURBANO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO contra aquél, todo ello con imposición de costas en su caso, a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de junio de 1999, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 1999.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo el relativo al rechazo de las excepciones procesales opuestas por el demandado que ni apeló ni se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el actor.

SEGUNDO

Nos encontramos ante una relación arrendaticia urbana de vivienda (piso NUM000 letra NUM001 de la casa número NUM002 del Paseo DIRECCION000 de Madrid) que arranca de un contrato celebrado con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 (en concreto en el mes de abril de 1957) y que subsiste al día 1 de enero de 1995, por lo que es de aplicación el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (letra A número 1 de la disposición transitoria segunda y párrafo primero de la disposición final segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos).

TERCERO

Dispone el número 3 del artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que: "Se excluyen también (de la Ley de Arrendamientos Urbanos rigiéndose por lo pactado y lo dispuesto en el Código Civil) el uso de las viviendas...que los...asalariados, empleados...tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten". Siendo el objeto del presente pleito la determinación de si la relación arrendaticia enjuiciada es o no de las contempladas en el reseñado precepto. Si lo fuera se habría terminado el contrato de arrendamiento el día 30 de septiembre de 1995, al jubilarse el inquilino (con la consiguiente extinción de la relación laboral), produciéndose la tácita reconducción por un mes -la renta es mensual-, al permanecer el inquilino disfrutando quince días del piso alquilado con aquiescencia del arrendador (arts. 1.566 y 1.581 del Código Civil), hasta que el día 23 de octubre de 1995 el arrendador requirió de desalojo al inquilino, por lo que procederá el desahucio judicial, promovido por el arrendador mediante demanda presentada el día 10 de octubre de 1996, en base a la causa primera del artículo 1.569 del Código Civil. Si, por el contrario, no lo fuera, el contrato debe entenderse hecho por meses (no se ha fijado plazo al arrendamiento -lo mismo sucedería si se hubiere pactado por tiempo indefinido- y la renta es mensual) y desde el transcurso del primer mes la relación arrendaticia se encontraría en situación de prórroga forzosa por mor del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo que conduciría a la declaración de no haber lugar al desahucio.

CUARTO

El artículo 2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 excluye de su ámbito de aplicación una serie de relaciones arrendaticias urbanas de vivienda o de local de negocio a las que es de aplicación lo dispuesto en el Código Civil o en otras leyes especiales. Y, a diferencia de los...

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