SAP Barcelona 191/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2004:3161
Número de Recurso843/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a once de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Arbitraje, número 762/2001 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , a instancia de CODESPORT S.A., contra IBIKOR S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de anulación interpuesto por la parte demandada contra el Laudo dictado en los mismos el día 16 de Julio 2002 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Laudo objeto de recurso es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que decidiendo en Derecho y dando lugar a la petición principal efectuada en el presente expediente por la parte instante CODESPORT S.A. contra la entidad mercantil instada IBIKOR S.A., se estima la primera petición del Suplico presentado en el escrito inicial o demanda, por virtud del contrato signado entre las partes a que se refiere y el presente Expediente arbitral y en su consecuencia se condena a la entidad mercantil instada IBIKOR S.A. a satisfacer a aquella la suma de 156.421'44 (ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiuno con cuarenta y cuatro céntimos) euros (esto es 26.026.338 ptas) por los conceptos contenidos en dicha demanda. Al dar lugar a la petición principal no es pertinente hacer pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria asimismo ejercitada. Se imponen las costas del Expediente a la parte instada IBIKOR S.A. "

SEGUNDO

Contra el anterior Laudo se interpuso recurso de anulación por la parte demandada yadmitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de octubre de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la sociedad IBIKOR S.A. recurso de nulidad del Laudo dictado en derecho el dia 16 de julio de 2002 por D. Terenciano Alvarez Pérez . Funda la petición de nulidad en lo dispuesto en los apartados 4º y 5º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje , por entender que este Laudo resuelve puntos no sometidos a su decisión o que aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. Alega al efecto la cosa juzgada formal (no necesariamente material) que impide el conocimiento de una cuestión que ya haya sido objeto de otro procedimiento, y/o en su caso la cosa juzgada negativa ( arts. 207.3 y 450 de la actual LEC ) por entender que debían haberse resuelto los hechos ahora conocidos en aquel Laudo anterior , que fue dictado por Don Alfonso Hernández-Moreno, en fecha 8 de Enero de 2002 .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de nulidad es preciso señalar la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial por la que los Tribunales no pueden revisar el fondo de las cuestiones sometidas al arbitraje. El arbitraje que nos ocupa contiene "prima facie" una resolución razonada en derecho, valorándose las pruebas aportadas al trámite que convergen en la decisión final, de suerte que sea o no acertado, a interés de la parte o las partes no pueden ser nuevamente valoradas al interés de éstas ( Sentencias entre otras de esta Sala de 26 de Abril de 2002 o del T.C. de 11 de Noviembre de 1996 o de 20 de Julio de 1993 , o de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Julio de 2002 ).

TERCERO

Ahora bien, la anterior consideración es relevante al efecto de determinar si se produce la cosa juzgada o por el contrario la pretensión de la parte es que el Tribunal entre a examinar e interpretar los pactos contractuales.

Sostiene que el objeto del presente Laudo se refiere a la reclamación de los gastos correspondientes a la urbanización que ya fueron incluidos y resueltos en el Laudo de 8 de Enero de 2001.

Asi las cosas para determinar si se produce la cosa juzgada ha de examinarse "prima facie" el objeto de ambos procedimientos arbitrales, que se contienen en sus propios antecedentes. En el presente procedimiento arbitral el objeto se "concreta y determina" a un solo pacto del conjunto de las cláusulas contractuales , que se refiere a los gastos de urbanización, inversión adelantada en el solar - (pacto séptimo-garantías). En el proceso anterior el objeto fué más amplio y se centró en la liquidación de los beneficios y su reparto conforme al conjunto de las cláusulas del contrato, planteándose , además, en aquel proceso demanda reconvencional por la sociedad Codesport que solicitó la necesidad de determinar si existieron o no pérdidas en la "promoción de las naves" , asi como el deber de Ibikor a participar de estos gastos soportados hasta la fecha, la obligación de entregar un aval bancario para garantizar el 50% de esta eventual responsabilidad (folios 57 y ss) . La instante de aquel Laudo se refirió en todo momento a los precios reales de las "naves" construídas sobre un solar afecto a las normas urbanísticas (esta Sala ya tuvo ocasión de conocer el Laudo de 8-1-2001, en ejecución) y la entidad constructora en la demanda reconvencional, que no opuso la necesidad de liquidar el reparto, solicitó en todo momento que se valoraran todos los gastos conforme a los pactos contractuales, en especial los 6º y 7º, éste último ahora objeto del presente proceso arbitral, (como se desprende de todas las actuaciones y en especial de sus escritos de conclusiones, resumen de pruebas y valoración de certificados a los folios 2.038 y 1.856 respectivamente)

El Arbitro designado, Sr. Hernández-Moreno, resolvió en aquel Laudo, no acogiendo todos los pedimentos de la demandada-actora reconvencional. Realizando la liquidación y reparto de beneficios entre las partes (folios 86 y 87). Abundando en el examen del Laudo de 8 de enero de 2001 en especial el Fundamento Cuarto, cuya redacción adolece de confusión, se desprende que del análisis e interpretación del pacto séptimo (folio 82) corresponde el coste de estos gastos a la constructora Codesport señalando que las consecuencia de esta obligación dependen del cumplimiento de la condición y plazo (1 año) que se establece en la repetida clausula contractual (se obvia que este plazo había transcurrido con creces a la fecha en que se instó el arbitraje). No aparece, por tanto, el descuento de estos supuestos gastos en el resumen final del Laudo. En el Laudo actual el Arbitro analiza, también , la cuestión (Ftos. 3º y 4º) e interpretando el Laudo 8 de Enero de 2001,y tambien interpretando la cláusula 7ª concluye en que estos gastos no se contemplaron anteriormente porque, como dice textualmente " ... se desprende que el riesgode no recuperación de las cantidades invertidas por la demandada, la mercantil Codesport S.A.,...

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