SAP Alicante 1289/1999, 22 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
Número de Recurso1408/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1289/1999
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA Nº. 1289

En el recurso de anulación interpuesto por Dª. Luz, representada por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández, contra laudo arbitral dictado por, el Letrado D. Mariano Caballero Caballero en fecha 16 de noviembre de 1998, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Mariano Caballero Caballero se dictó en fecha l6 de noviembre de 1998 laudo arbitral cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Desestimar todas las excepciones previas articuladas por la representación de Dª Luz, por las razones explicitadas en el primero de los fundamentos de derecho, declarando en consecuencia la validez de la cláusula arbitral, la idoneidad del procedimiento arbitral, la legitimación activa de los actores así como su correcta representación procesal, y nuestra competencia objetiva y funcional para conocer y decidir sobre las cuestiones sometidas al arbitraje.

  1. - Y entrando a conocer del fondo del asunto, declarar: A) La validez y eficacia convenio de sindicación suscrito por las partes en fecha 4 de octubre de 1991, B) Que la denuncia unilateral de dicho convenio efectuada por Dª. Luz ha de considerarse ineficaz frente a los demás socios sindicados, al no concurrir en su ejercicio ni el respeto a las normas de la buena fe, ni al principio de oportunidad en el tiempo, y haberse realizado la misma con el propósito de beneficiarse en exclusiva del provecho que debía ser común. C) Que por tanto la transmisión de las 2.300 acciones que poseía en la sociedad Predios Urbanos SA, efectuada por Dª. Luz en fecha 9 de diciembre de 1997 a favor de la mercantil Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras SA, se realizó un incumplimiento de lo establecido en el convenio de sindicación suscrito en fecha 4 de octubre de 199 1, derivándose de ello la obligación a cargo de indemnizar a los demás socios sindicados en forma conjunta tal como se solicita por la parte actora. D) Que se establece el importe de tal indemnización que Dª. Luz habrá de satisfacer a los actores conjuntamente en la suma de cuarenta millones de pesetas, cantidad a cuyo pago se condena a la Sra. Luz y que devengará el interéslegal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

  2. En cuanto a las costas, las mismas serán satisfechas por las partes en la forma y de acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho VII

SEGUNDO

Contra dicho laudo interpuso recurso de anulación la parte demandada, por medio de escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, quien se persono y presentó el correspondiente escrito de impugnación, celebrándose en fecha 21.9.99 el acto de la vista en el que los defensores de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El arbitraje aquí litigioso fue instituido en un convenio de sindicación de acciones que aparece otorgado en Benissa el 4 de octubre de 1991, por el cual los intervinientes, como socios de Predios Urbanos SA, establecieron un derecho de adquisición preferente de las acciones para el supuesto de su transmisión onerosa o gratuita, salvo a favor de determinados parientes, y un criterio de unidad de voto en la adopción de acuerdos por la sociedad. El convenio establecía que el incumplimiento de las obligaciones asumidas lleva la aparejada para el incumplidor la obligación de indemnizar a los, demás firmantes (o adheridos al mismo) con la suma de veinte mil pesetas por cada acción de la que fuera dueño Al transmitir la hoy impugnante a un tercero las dos mil trescientas acciones de que era titular se promovió por los recurridos reclamación de la indemnización pactada, por importe, de cuarenta y seis millones de pesetas, deduciendo esta reclamación por el procedimiento arbitral en virtud de la estipulación última del convenio de sindicación, que literalmente transcrita dice: `Las divergencias que surjan en relación con la interpretación del presente contrato, serán resueltas por medio de arbitraje de derecho, nombrando como árbitro al efecto, al Decano del Colegio de Abogados de Alicante".

SEGUNDO

El primer motivo de nulidad del laudo por éste emitido se formula al amparo del número primero del art. 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre , por considerar que el convenio arbitral que dio lugar a él infringe los arts. 5 11 concordantes de dicha Ley, y contiene en realidad tres submotivos que han de ser desestimados: A) El primero atañe a la validez del convenio arbitral realizado en términos genéricos como los antes transcritos. A tal respecto conviene recordar que en la Ley de 22 de diciembre de 1951 era inherente al contrato de compromiso la determinación por las partes de su objeto, que había de ser "una cierta controversia, específicamente determinada, existente entre ellos" (art. 12); y así se diferenciaba del contrato preliminar en el que bastaba con "una fijación, por lo menos de principio, de la relación jurídica singular a que ha de referirse el arbitraje" (art. 8), lo que una vez surgida la controversia obligaba en caso de desacuerdo a la formalización judicial que tenía entre otros objetos la fijación de las cuestiones a resolver" (art. 10 cuarto). El régimen de la Ley 36/1988 es sustancialmente diferente, pues desaparece la distinción entre esos dos tipos de contrato y se considera que para que haya convenio arbitral basta con expresar la voluntad de someter a la decisión de los árbitros "la solución de todas las cuestiones litigiosas o de alguna de estas cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones Jurídicas determinadas" (art. 5), y de forma paralela la formalización judicial pasa a tener como único fin posible la designación de los árbitros (arts. 38 al 42) para el caso de que no se hubiera llegado a ella en alguna forma preferente (arts. 9, 10 y demás concordantes). Así, la cláusula antes transcrita debe considerarse válida porque, en armonía con los textos legales y sin que aparezca probado elemento de hecho alguno que permita mantener otra interpretación, es expresión de la voluntad de someter a la decisión de un árbitro absolutamente todas las cuestiones litigiosas que puedan surgir del convenio de sindicación, con excepción de una determinada (la fijación del valor a satisfacer para el ejercicio del derecho de adquisición...

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