SAP Madrid 17/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2003:13423
Número de Recurso1/2003
Número de Resolución17/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 1/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO

CARLOS CEZON GONZALEZ

VICTORIANO NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En MADRID, a once de diciembre de dos mil tres. VISTO en grado de apelación, los

presente autos de recurso de anulación de Laudo Arbitral ante esta Sección 13 de la Audiencia Provincial de MADRID, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, a los que ha correspondido el Rollo 1/2003, en los que aparece como parte apelante D. COMPAÑIA HIDROELECTRICA DE LOS REGANTES DEL CANAL DE ARAGON Y CATALUÑA,S.A. representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA , y asistido por el Letrado D. Fernando Bobugumpert, y como apelado D. ABENGOA SERVICIOS URBANOS, S.A. representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y asistido por el Letrado D. Borja García-Alaman de la Calle, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2002, se dictó Laudo por el árbitro de equidad D. José María Fluxá Ceva y D. Guillermo Bravo Mancheño y con la ausencia de D. Javier Velasco Pascual de Zulueta. Por el Procurador Sr. Venturini Medina en representación de Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, S.A., formuló recurso de anulación contra dicho Laudo, por no haberse observado las formalidades y el procedimiento que establece la Ley, solicitando la práctica de pruebas.

SEGUNDO

Emplazada la recurrida Abensur Servicios Urbanos, S.A., se personó en su nombre el Procurador Sr. Lanchares Perlado, impugnando el recurso inicial de las presentes actuaciones, proponiéndose así mismo la práctica de los medios de prueba que estimó oportunos.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2003 se dictó Auto por el que se admitían y acordaban pertinentes determinadas pruebas.

CUARTO

Habiéndose practicado las pruebas solicitadas por las partes, y admitidas, con el resultado que obra en autos se señaló por providencia de 28 de julio de 2003 el día 4 de diciembre de 2003 para la VISTA del presente recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la estipulación decimoséptima del contrato de construcción de once minicentrales hidroeléctricas en el Canal de Aragón y Cataluña de fecha 6 de agosto de 1996, las sociedades contratantes Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del Canal Aragón y Cataluña, S.A. (en adelante Chrcac), como cliente, y Abengoa Servicios Urbanos, S.A., ahora Abensur Servicios Urbanos, S.A. (en lo sucesivo Abensur), como suministrador, convinieron "someter la resolución de todas las divergencias, controversias y discrepancias a que pueda dar lugar la interpretación o la ejecución del presente contrato, a arbitraje de equidad, de acuerdo con la Ley 36/88, de diciembre. Los árbitros que serán tres, serán nombrado uno por cada parte siendo el tercero el Presidente del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid que lo sea en fecha en que se suscite el arbitraje de persona que este designe"

Ante las diferencias surgidas entre las partes en la ejecución del contrato, Abensur promovió la formalización del arbitraje, que culminó con la emisión del laudo dictado el 20 de diciembre de 2002 y protocolizado en la misma fecha por el notario de Madrid Don Francisco Aguilar González, escritura pública nº 1671 del protocolo del notario Don Rafael Monjó Carrió a quien sustituia aquel.

El laudo fue notificado el 30 de diciembre de 2002 a Chrcac, quien el 13 de enero de 2003 presentó ante esta Audiencia Provincial el recurso de anulación, que ahora decidimos, al amparo del artículo 45 y siguientes de la Ley 36/1988, con sustento en los siguientes motivos:

  1. - Dictase el laudo fuera de plazo (artículo 45.3)

  2. - Inobservancia de las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley en el nombramiento y en el desarrollo de la actuación arbitral, con vulneración del artículo 13 de la Ley Arbitral y del propio convenio arbitral, al haber sido dictado el laudo solo por dos árbitros, sin que se haya proveído a sustituir al tercero después de manifestar su imposibilidad de seguir participando en el arbitraje (artículo 45-2).

  3. - Al amparo del mismo precepto y número vulneración de los principios esenciales de audiencia y contradicción, de obligado respeto según disposición expresa de los artículos 21 y 26 de la Ley Arbitral, al practicarse una prueba pericial sin su conocimiento.

  4. - Vulneración del derecho de defensa en cuanto se le ha impedido la realización de una prueba esencial por falta de pronunciamiento de los árbitros en tiempo oportuno acerca de su practica anticipada (artículos 21 y 45-2).

  5. - Vulneración del derecho de defensa por la simultaneidad de plazos y alegaciones (artículos 21 y 45-2).

  6. - Tratamiento desigual a las partes en materia de prueba.

  7. - Vulneración de los artículos 12.3 de la Ley Arbitral y 24.2 de la Constitución, al tener interés directo los árbitros que han dictado el laudo en su resultado, por establecer la cuantía de sus honorarios en proporción (un porcentaje) al...

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