SAP Barcelona, 9 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2003

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. Mª EUGENCIA ALEGRET BURGUES

D./Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ

D./Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, nueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los autos de recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado por el árbitro D/Dª. Enrique , con fecha 10 de junio de 2002, promovido por PARC SANTA CLOTILDE, S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Anzizu Furest, contra D/Dª. INTERPREDIOS, S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Mª. Teresa Vidal Farre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de julio de 2002, tuvo entrada en la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial, escrito del/de la Procurador/a D/Dª. María Teresa Vidal Farré en nombre y representación de D/Dª. INTERPREDIOS, S.A., que por turno de reparto correspondió a la presente Sección, formulando recurso de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 10 de junio de 2002, por el Sr Arbitro D/Dª. Enrique , en la controversia entre PARC SANTA CLOTILDE; S.A. y INTERPREDIOS; S.A., en cuyo recurso se adujo lo que en el mismo se constata.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación del laudo arbitral, se dio traslado del escrito interponiéndolo y de los documentos acompañados a la contraparte Parc Santa Clotilde, S.A., para que dentro del plazo legal de veinte días, impugnase, si a bien tuviere el recurso indicado.

TERCERO

En fecha 3 de julio de 2002 se presentó por el/la Procurador/a D/Dª. Mª. Teresa Vidal Farre en nombre y representación de INTERPREDIOS, S.A. escrito impugnando el recurso de nulidad del laudo arbitral interpuesto por PARC SANTA CLOTILDE S.A..CUARTO.- Abierto el período probatorio y practicadas las pruebas propuestas en plazo legal, se solicitó por las partes la celebración de votación y fallo, celebrándose ésta el día 4 de junio de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte impugnante del laudo de arbitraje de equidad de fecha 10 de junio de 2002, INTERPREDIOS, S.A., alega como motivos de nulidad del laudo, en resumen:

  1. La ineficacia de la cláusula arbitral porque la misma no reúne los requisitos para su validez, tales como ausencia de consentimiento, cambio de partes por subrogación y consecuentemente ineficacia del pacto respecto de ellas, ausencia de objeto del arbitraje y falta de asunción de la obligación de cumplir el laudo; y porque la cláusula de arbitraje se incluye en un contrato anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Arbitraje de forma que dicha cláusula no puede considerarse, a su entender, como tal sino como un "pacto de compromiso" que al no haberse formalizado posteriormente judicialmente ni en escritura pública, como lo exigía la legislación anterior de 1953 de 22 de diciembre, carece de validez como cláusula arbitral

    b)Nombramiento del árbitro y desarrollo del procedimiento arbitral sin observar las formalidades legales; concurrencia de causa de recusación y de abstención del árbitro D. Enrique .

    c)Falta de legitimación de la instante del arbitraje PARC SANTA CLOTILDE, S.A., porque según la documental aportada por la misma al procedimiento la empresa Comptal Gironesa de Promocions, S.A. subrogó sin el consentimiento de la hoy impugnante en su lugar a Girona 92 de Proyectes, S.L., e incumplimiento de los requisitos a los que se condicionó la aprobación de la subrogación efectuada a favor de Parc Santa Clotilde, S.A..

  2. Incongruencia omisiva al no aludir el laudo a si se cumplió o no el contrato de 23 de enero de 1988 del que trae causa este laudo, y extra petitum en cuanto que concede más intereses que los solicitados en el escrito iniciador del procedimiento arbitral.

  3. Contravención del orden público.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación del laudo invocado al amparo del artículo 45.1 L.A. se rechaza en cuanto que ha de afirmarse la validez y eficacia de la cláusula arbitral del contrato suscrito entre las partes de las que las actuales traen causa de fecha 23 de enero de 1988 incluida en el pacto duodécimo que, literalmente reza en la parte que ahora interesa de la siguiente manera, " Cualquier controversia de las partes, en el orden técnico, queda desde ahora sometida a arbitraje de equidad¿,. Las controversias en el orden jurídico económico único serán también sometidas a arbitraje de equidad, para cuyo supuesto designan las partes como árbitro único a quien a la sazón ostentase el cargo de Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.".

En primer lugar se ha discutido cual sea la legislación aplicable para la determinación de la validez de la cláusula dado que en la vigente al tiempo del contrato se distinguía entre pacto o precontrato de compromisorio y el contrato de compromiso o "convenio arbitral". Cuestión solucionada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 1998 al declarar que las leyes procesales son irretroactivas y por tanto la aplicable será la correspondiente a la fecha del inicio del procedimiento arbitral, tal es el sentido de la Disposición Transitoria de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje conforme a la cual "salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiere iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiese celebrado antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma". Esto no es mas que una consecuencia de la aplicación temporal del derecho procesal, que...

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