SAP Las Palmas 424/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2002:2180
Número de Recurso176/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Juan José Cobo Plana

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2002.

LAUDO APELADO DE FECHA: 15 de diciembre de 1998

RECURRENTE QUE SOLICITA la ANULACIÓN: Nueva Idea Exclusiva, SLVISTO, ante la ÓRGANO JUDICIAL, el recurso de apelación admitido a la parte reclamada, en los reseñados autos, contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral de consumo de Canarias de fecha 15 de diciembre de 1998, seguidos a instancia de D./Dña. Iván , representados por el Procurador D./Dña. María Loengri Garcia Herrera y dirigido por el Letrado D./Dña. Sergio Landaberea Barrio, contra D./Dña nueva idea exclusiva SL representado por el Procurador D./Dña. Jose Javier Marrero Aleman y dirigido por el Letrado D./Dña. Marco Antonio Franquis Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de febrero de 1999, se presentó, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, escrito formulado por el Procurador Don José Javier Marrero Alemán, en representación de, mediante el que se interponía en tiempo y forma recurso de anulación de arbitraje, al amparo de la Ley 36/88 de 5 de Diciembre, contra el laudo de consumo dictado en fecha, por el Colegio Arbitral integrado en la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad autónoma de Canarias, alegando, por vía del artículo 45.4° de la Ley de Arbitraje, la incongruencia de la decisión arbitral, al fijarse algo distinto a lo pedido, vulneración de normas de orden público por no permitírsele la recusación y sobre la valoración de la prueba realizada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación citado, se interesó del Tribunal de arbitraje la remisión de las actuaciones que dieron lugar al laudo impugnado, y habiéndose interesado por la parte recurrente el recibimiento a prueba, por auto de 11 de junio de 2002, se acordó acceder a la prueba documental privada en el mismo consignadas, y no interesándose la celebración de vista, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La queja que se formula respecto de la puridad procedimental (infracción de los artículos 12-3, 17.3 y 45.2 de la Ley de Arbitraje) seguida ante el tribunal Arbitral recae sobre de alteración en la composición de los miembros del Colegio comunicada verbalmente al recurrente el mismo día de la audiencia y por escrito más tarde al serle entregada el acta de dicha celebración (documento n° 7 del recurso de anulación) lo que le impidió conocer y recordar que se trataba de una antigua cliente del recurrente con quien pactó en idénticas condiciones que la operación sometida a arbitraje por lo que objetivamente su participación resulta de dudosa imparcialidad indirectamente incardinable en las causas de recusación de los Jueces y Magistrados, y por ende de los Árbitros de consumo, contenidas en los apartados 8° o 91 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se celebró la audiencia el 15 de diciembre de 1998 variando la composición del Colegio que había sido notificada al "reclamado" según resolución de fecha 18 de noviembre anterior. Aquel 15 de diciembre se comunica las partes el cambio en la persona del árbitro del sector de consumidores dándoles a conocer que integraría el Colegio Esperanza en lugar de Marta , cambio que las partes aceptan sin objeción. Alega el reclamante que en ese momento no pudo percatarse de la exacta identidad del arbitro sino inmediatamente después de celebrada la audiencia al hacérsele entrega del acta de la misma donde figuraba el nombre y apellidos del arbitro sin constar su DNI.

Añade que después al conocer el recurrente el laudo arbitral que la Secretaría de la Junta no dispuso comunicar hasta la de fecha 4 de enero de 1999 (lo cual se materializó no antes del 29 de enero de 1999, según el cuño de la Consejería de Sanidad y Consumo estampado en el documento n° 2 ) examinó los archivos de su empresa comprobando que Esperanza adquirió en su establecimiento un coche de segunda mano en idénticas condiciones que las sometidas al arbitraje.

Segundo

Se observa que transcurrió más de un mes desde que el reclamado supo quién era la nueva árbitro y el momento en que se decide a recusarla y al menos veinte días entre la celebración de la audiencia y el instante en que la Secretaría de la Junta procede a...

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