SAP Barcelona, 9 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2003:7523
Número de Recurso195/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Anulación Laudo Arbitral, número 51158/03 dictado por ARBITEC (Asociación Española de Arbitraje Tecnológico ), a instancia de JUAN BURGOS PAMPLONA S.A., contra INFOR BUSINESS SOLUTIONS S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de anulación interpuesto por la parte demandada contra el Laudo arbitral dictado en los mismos el día 21 de Febrero de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Laudo de fecha 21 de febrero de 2003 es del tenor literal siguiente: "Se estiman todas las pretensiones sometidas a la decisión arbitral.

En su virtud se condena a INFOR BUSINESS SOLUTIONS SA a abonar a JUAN BURGOS PAMPLONA S.A. a) SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y ONCE CENTIMOS DE EURO (71.487'11 E), pagados en concepto de suministro de programas y todos los servicios complementarios; b) DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (2.822'77 E.) en concepto de daños y perjuicios derivados por la defectuosa instalación del servicio de Internet; c) los intereses legales del artículo 1.108 CC de las indicadas sumas, devengados entre el 14 de mayo de 2002, fecha de la solicitud de inicio de l procedimiento arbitral, hasta la fecha de este laudo.Se le condena igualmente al pago de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de este laudo hasta el completo pago de las sumas antes citadas.

Se declara resuelto el contrato de 11 de febrero de 1998, de cesiónde derecho de uso de programa objeto con la obligación de JUAN BURGOS PAMPLONA S.A. de restituit a INFOR BUSINESS SOLUTIONS S.A. todo el material informático en soporte físico - papel - y/o disquetes y documentación complementaria proveída por dicha sociedad y que se encuentre en su poder.

Se imponen las costas causadas en este procedimiento arbitral a la instada.

Respecto de los honorarios de letrado de la parte instante, la instada abonará los que resulten de aplicación de conformidad con la edición 15ª de enero de 2002 de las normas recogidas en los criterios orientadores en materias de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Respecto de los honorarios del arbitro, la instada abonará a la instante la suma de 8.030'84 euros mas IVA.

Respecto de los honorarios del perito designado, la instada abonará a la instante, salvo error u omisión la suma de 4000 euros más IVA.

Las sumas correspondientes a honorarios de árbitro y perito devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de este laudo hasta su completo pago.

Las costas de elevación de este laudo a escritura corren a cargo de INFOR BUSINESS SOLUTIONS S.A. "

SEGUNDO

Contra el anterior laudo se interpuso recurso de anulación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de diciembre de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Laudo Arbitral dictado en fecha 21-2-2003 por ARBITEC, se alza la inicial reclamada denunciando la ineficacia sobrevenida del convenio arbitral. Se afirma en el escrito inicial que la recurrente era asesorada por Landwell/Price Waterhouse Coopers; que por tal motivo pactaba con sus clientes el sometimiento al arbitraje de ARBITEC, y que ésta nació en el seno de la firma Landwell, estando presidida por D. Sergio , uno de sus socios. Aporta como documento 23 (folio 83) una comunicación de fecha 10-12-2001 suscrita por el Sr. Sergio , en representación de ARBITEC, no aceptando otro arbitraje frente a la aquí recurrente en anulación "por concurrir en la persona del Presidente de ARBITEC la doble condición de Presidente de ARBITEC y Socio de la Firma Landwell, firma que ha asesorado con anterioridad a la empresa INFOR BUSINESS SOLUTIONS S.A.". Del folio 57 resulta que el mencionado Presidente de ARBITEC, mediante carta de fecha 11-6-2002 tampoco aceptó, por la misma causa, el arbitraje objeto de este procedimiento, si bien, con posterioridad, y a petición del instante del arbitraje, se declaró su nulidad de pleno derecho. Reitera el recurrente que además de dicha causa, concurría otra, cual era la existencia de una controversia entre Price Waterhouse y la aquí recurrente. Sostiene que debido a su actuación negligente se perdió la posibilidad de proseguir con la apelación de una determinada sentencia, motivo por el cual, mediante burofax de fecha 27-2-2002 (folio 37), les exigía una indemnización por daños y perjuicios. Sostiene, en definitiva, que al haber devenido ineficaz el convenio, el laudo es nulo de conformidad con el artículo 45 LA. También invoca la aplicación analógica de los artículos 17 y 18 LA, en relación con el artículo 219 LOPJ, mientras que la parte contraria sostiene la validez del laudo impugnado.

SEGUNDO

Esta misma Sala ya declaró que el art. 54, 1º de la L.A exige para que pueda procederse judicialmente a la ejecución de un laudo arbitral que se adjunte el convenio arbitral puesto que la autonomía y libertad de las partes es lo único que justifica, que éstas hagan renuncia a la jurisdicción para que diriman sus diferencias en materias disponibles, terceros particulares. Si el convenio arbitral no se presenta o el que se presenta debe tenerse por inexistente, el laudo no puede ser ejecutado debiendo ser examinados los requisitos formales por el Juzgado ante quien se presente la demanda. En el supuestoenjuiciado, y como ya se dijo, se denuncia la ineficacia sobrevenida del convenio arbitral. De conformidad con el artículo 17 LA "1. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces, con las especialidades de los párrafos siguientes.

  1. Los árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido después de su designación. También podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando aquéllas fueren conocidas con posterioridad.

  2. Las personas designadas árbitros están obligadas a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan". Por su parte el artículo 18 dispone "1. Si el árbitro recusado acepta la recusación será apartado de sus funciones, procediéndose, al nombramiento de otro en la forma prevista para las sustituciones.

  3. Si no la aceptare, el interesado podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del laudo".

TERCERO

De lo hasta aquí expuesto resulta que el recurrente lo que denuncia es, en definitiva, la falta de imparcialidad objetiva de ARBITEC. Dicha imparcialidad derivaría de dos circunstancias: 1) El asesoramiento previo y 2) El posterior conflicto surgido entre la aquí recurrente y sus asesores. En cuanto a la primera, el asesoramiento previo es un hecho expresamente admitido, y así lo reconoció el Presidente de ARBITEC en la vista celebrada ante esta Sala y en los escritos que constan en autos. La existencia del conflicto, por el contrario, ha sido negada por dicho testigo. Si bien admite que existían reuniones que culminaron con la transacción que consta a los folios 38 a 41, sostiene que no se trataba de conflicto alguno, que las reuniones eran cordiales, que la cuestión (falta de personación en un recurso de apelación) era personal del Letrado D. Carlos Pérez, y que el aquí recurrente no alegó la existencia del conflicto.

CUARTO

Teniendo en cuenta que la contraria sostiene que la jurisdicción no puede declarar la nulidad de lo que denomina "actos y vicios prearbitrales", conviene precisar que esta cuestión debe considerarse incluida en el número 2 del artículo 45 LA. En este sentido, esta misma Sala en sentencia de 26-4-2002 declaró que "Es cierto que el árbitro, como el juez, debe gozar de la imparcialidad necesaria para resolver la cuestión que se le plantea. De este modo dispone el art. 12 de la ley que no podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 17,2. En dicho artículo se prevé que los árbitros puedan ser recusados por las mismas causas que los jueces si bien con la particularidad de que sólo son recusables por causas sobrevenidas después de su designación o bien conocidas posteriormente. Sólo podrían ser recusados por causas anteriores si las partes no los hubiesen designado directamente. No establece la ley cual es el cauce para hacer valer la recusación. Sin embargo la operatividad del sistema obliga a entender aplicable el art. 223 de la LOPJ que...

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