SAP Madrid 91/2004, 4 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha04 Febrero 2004
Número de resolución91/2004

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00091/2004

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 4 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a cuatro de febrero de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 4 /2002 , en los que aparece como parte apelante LABORATORIO LUCAS NICOLAS S.L. representado por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO , y asistido por el Letrado D. ALFREDO CAMACHO DAZA, y como apelado CLINICA EUROCATALANA, S.L. representado por el procurador D. RAFAEL SILVA LOPEZ , y asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍN GARCÍA, sobre recurso de anulación del Laudo Arbitral, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por LABORATORIO LUCAS NICOLAS S.L. se ha promovido recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado por el Colegio Arbitral formado por los Letrados D. LUIS GIMENO VALLEDOR, D. EMILIO RUIZ-JARABO FERRAN y D. ALBERTO DUQUE MARTÍN, con fecha 18 de Febrero de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"A LA VISTA DE TODO LO ANTERIOR, EL COLEGIO POR MAYORÍA DE SUS MIEMBROS CONDENA A LABORATORIO LUCAS NICOLAS S.L. a abonar a CLINICA EUROCATALANA S.L. la cantidad de 25.673.341 pesetas (154.299,88 Euros) y 2.824.066 ptas. (16.972,97 euros) de intereses, desestimándose el resto de las pretensiones tanto de la demanda como de la reconvención.

Las partes debieran sufragar las costas de este procedimiento POR MITAD, pues ambas ha visto desestimadas al menos parte de sus pretensiones y no se aprecian motivos para disponer lo contrario.

Las costas importan la cantidad de 4.5000.000 Pts (27.045,54 euros) más IVA.

Consta la existencia de provisiones de fondos que se entienden como anticipo de la labor de estos árbitros y para gastos de protocolización. De la liquidación de honorarios se desprende un déficit a cubrir de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) adicionales, más el importe del IVA, que asciende a 720.000 pts. (4.327,28 euros), las cuales deberán ser satisfechas por mitad entre las partes dentro del más breve plazo."

D. EMILIO RUIZ-JARABO FERRAN emitió voto particular discrepante el 21 de febrero de 2002, protocolizado el día 22 de febrero de 2002. El Laudo arbitral fue aclarado a instancia de ambas partes el día 13 de marzo de 2002.

SEGUNDO

LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L. presentó el recurso de anulación del citado Laudo, en base a los siguientes motivos:

Al amparo del apartado 2º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje "cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios establecidos en la Ley", por las siguientes causas: a) irregularidades en el nombramiento de los árbitros; b) inobservancia de las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley: a´) en la elaboración y discusión del laudo arbitral; b´), por defectos en la tramitación. 2.- Al amparo de lo previsto en el apartado 3º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, "cuando el laudo arbitral se hubiera dictado fuera de plazo". 3.- Al amparo del apartado 5º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, al considerar que el laudo "es contrario al orden público".

TERCERO

El recurrido CLINICA EUROCATALANA, S.L. impugnó el recurso de anulación en los términos que constan en el escrito de oposición.

CUARTO

De la prueba propuesta por ambas partes se admitió la documental y se inadmitió la testifical.

QUINTO

Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado, 2 de Diciembre de 2003.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Laboratorio Lucas Nicolás S.L., interpone el 25 de marzo de 2002 recurso de anulación del Laudo dictado el 18 de febrero de 2002 por el colegio arbitral formado por los árbitros don Emilio Ruiz-Jarabo Ferran, designado por Laboratorio Lucas Nicolás S.L., -presidente-, don Luis Gimeno Valledor, designado por Clínica Eurocatalana S.L., -secretario- y don Alberto Duque Martín, designado de común acuerdo por las partes -vocal-, con el voto particular discrepante emitido el 21 de febrero de 2002 por el árbitro don Emilio Ruiz-Jarabo Ferran; laudo que fue protocolizado el mismo día 18 de febrero de 2002 en Madrid ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don José Francisco Javier Monedero San Martín, número de protocolo 920, y el voto particular discrepante el día 22 de febrero de 2002. El laudo fue notificado a la ahora recurrente el 27 de febrero de 2002 y solicitada por ésta aclaración en escrito fechado el 3 de marzo de 2002, sin constancia del día en que tuvo entrada en el colegio arbitral, se resuelven las aclaraciones solicitadas por ambas partes el día 13 de marzo de 2002 (por error se consigna en el encabezamiento 2001), con la abstención del árbitro don Emilio Ruiz-Jarabo Ferran, protocolizándose la resolución el día 14 de marzo de 2002 y notificándose la misma a la ahora recurrente de anulación el día 20 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Los motivos de nulidad del laudo que alega la recurrente son, en síntesis, los siguientes: 1.- Al amparo del apartado 2º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje "cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley", por las siguientes causas: a) irregularidades en el nombramiento de los árbitros; b) inobservancia de las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley: a´) en la elaboración y discusión del laudo arbitral; b´), por defectos en la tramitación al aportarse en el acto de la vista por la ahora recurrida, celebrada el 14 de noviembre de 2001, dos documentos extemporáneos y en el acto de la práctica de la prueba, celebrado el 14 de diciembre de 2001, un documento extemporáneo, documentos que fueron impugnados el 20 de diciembre de 2001 sin pronunciarse el tribunal sobre la admisión o inadmisión de los mismos cuando se habían presentado en momento posterior a los escritos de contestación y reconvención, impidiéndose a Laboratorio Lucas Nicolás S.L., con la consiguiente indefensión, proponer prueba sobre los mismos hechos a los que los documentos se refieren, y, al utilizarse por parte de los árbitros la apreciación conjunta de la prueba, se desconoce la influencia que han tenido sobre su ánimo a la hora de juzgar la citada documentación; y por no haberle sido notificadas las diligencias de mera tramitación. 2.- Al amparo de lo previsto en el apartado 3º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, "cuando el laudo arbitral se hubiera dictado fuera de plazo". 3.- Al amparo del apartado 5º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, al considerar que el laudo "es contrario al orden público" por ser incongruente con las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos, concediendo más de lo pedido, declarar como hechos probados, al socaire de la apreciación conjunta de la prueba, hechos sobre los que, o bien no ha existido prueba, o esta prueba ha resultado favorable a Laboratorio Lucas Nicolás S.L., valorar interesadamente la prueba estando esa valoración preordenada hacia un fallo determinado y no resolver sobre la existencia del pacto de lex comisoria previsto en la cláusula 18 del contrato, ni sobre sus consecuencias.

La recurrida se opone al recurso de anulación y alega, en primer término, la caducidad del mismo por haberse interpuesto fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje 36/1988.

TERCERO

El laudo dictado el 18 de febrero de 2002 fue notificado a la ahora recurrente el 27 de febrero de 2002, como consta en la diligencia notarial practicada y en el acuse de recibo incorporado al documento notarial, y solicitada por la misma aclaración en escrito fechado el 3 de marzo de 2002, dentro del plazo de cinco días siguientes que establece el artículo 36.2 de la Ley de Arbitraje, se resuelve sobre las aclaraciones solicitadas por ambas partes el día 13 de marzo de 2002, con la abstención del árbitro don Emilio Ruiz-Jarabo Ferran, esto es, dentro del plazo de diez días que establece el artículo 36.2 de la Ley de Arbitraje, protocolizándose la resolución el día 14 de marzo de 2002 y notificándose dicha resolución a la ahora recurrente de anulación el día 20 de marzo de 2002. El recurso de anulación se presenta ante el órgano jurisdiccional el 25 de marzo de 2002. Es obvio que el recurso de anulación se ha interpuesto dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la aclaración a que se refiere el artículo 36, como dispone el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje, sin que proceda efectuar otro cómputo distinto, cual es, el de diez días a partir de la fecha en que debiera entenderse tácitamente denegada la petición de aclaración por falta de resolución del colegio arbitral en el plazo señalado...

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