SAP Barcelona 356/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2004:6742
Número de Recurso278/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los autos de recurso de anulación contra el Laudo Arbitral dictado por el árbitro D. Terenciano Alvarez Pérez, con fecha 20 de Febrero de 2003, promovido por FIVETRANS SCCL, D. Jose Ignacio , HIDROMOLLET SCCL. Y LLEDUNER S.L. representados por la Procuradora Sra. Tor Patino y defendidos por el Letrado D. José Redondo, contra CESPA GESTION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, y defendida por la Letrada Dª Esther Castellnou.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de Marzo de 2003, tuvo entrada en la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial, escrito del Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de CESPA GESTION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A., que por turno de reparto correspondió a la presente Sección, formulando recurso de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 20 de Febrero de 2003, por el Sr Arbitro D. Terenciano Alvarez Pérez, en la controversia entre FIVETRANS SCCL., D. Jose Ignacio , HIDROMOLLET SCCL, LLEDUNER S.L. y CESPA GESTION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS S.A., en cuyo recurso se adujo lo que en el mismo se constata.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación del laudo arbitral, se dio traslado del escrito interponiéndolo y de los documentos acompañados a la contraparte, para que dentro del plazo legal de veinte días, impugnase, si a bien tuviere el recurso indicado.

TERCERO

En fecha 4 de junio de 2003 se presentó por la Procuradora Dª Nuria Tor Patino, ennombre y representación de FIVETRANS SCCL, HIDROMOLLET SCCL, LLEDUNER S.L. Y Jose Ignacio , escrito impugnando el recurso de nulidad del Laudo Arbitral.

CUARTO

Abierto el período probatorio y practicadas las pruebas propuestas en plazo legal, se solicitó por las partes la celebración de vista pública, celebrándose ésta el día VEINTICINCO DE MARZO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se funda la entidad instante de la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 20 de Febrero de 2003, dictado por Don Terenciano Alvarez Pérez, en los apartados 2º y 4º del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988 (Ley 36/88 ) alegando, en el primer supuesto, que el Laudo no ha sido dictado conforme a derecho, sino en equidad, por lo que constituye una infracción esencial de las formalidades establecidas en la citada Ley, y en el segundo supuesto, que el arbitro ha decidido sobre "punto" no sometido a su decisión.

SEGUNDO

Antes de conocer el fondo de las cuestiones planteadas, reflexionar brevemente sobre la naturaleza del arbitraje, sea de derecho o equidad, ( Art. 4 de la L.A .) y sus diferencias. En este sentido como sea que el sometimiento a la decisión arbitral es acordado libremente por las partes que excluyen a los Tribunales para dirimir sus conflictos han de asumir las consecuencias de la naturaleza de esta institución, que se contraen al no sometimiento a los rigores formales de los procedimiento judiciales, y permite una mayor elasticidad en la interpretación de los objetos sometidos a la decisión de los arbitros, atendiendo a la finalidad de las clausulas y/o obligaciones contractuales entre las partes, bastando que se respeten los principios fundamentales de contradicción, defensa e igualdad de partes, que conduce a una decisión definitiva irrevocable y ejecutiva. La variante o clase de arbitraje que las partes han querido, unicamente se diferencia en que en un arbitraje se dicta conforme a derecho y conforme a su leal saber y entender en el de equidad. En el de derecho, el arbitro, licenciado en derecho, ha de "motivar" la resolución ( art. 32.2 L.A .) no siendo necesario en el de equidad, que se resuelve según su sentido natural de lo justo. En ambos arbitrajes solo cabe el recurso por los motivos estrictamente tasados en la Ley ( Art. 45 L.A .), que impiden al Tribunal revisar o examinar la cuestión de fondo resuelta por el Arbitro puesto que sería contrario a la naturaleza del arbitraje.

TERCERO

Así las cosas y descendiendo al supuesto de autos, ante todo, no es posible revisar la aplicación del derecho realizada por el arbitro, sea cual fuere el resultado de su labor interpretativa de las normas de derecho sustantivo privado aplicadas al supuesto.

Sólo cabría entrar en aquellos casos en los que el arbitro incurra en manifiesta arbitrariedad o irracionalidad, conforme al articulo 24 de la C.E ., pues entonces se...

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