SAP Zaragoza 491/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | ROBERTO GARCIA MARTINEZ |
ECLI | ES:APZ:2007:1474 |
Número de Recurso | 323/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 491/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00491/2007
SENTENCIA núm. 491 / 2007
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCÍA
Magistrados
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a diez de septiembre de dos mil siete.
En nombre de S.M. El Rey, y
VISTO ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, el expediente DE RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL al que le ha correspondido el núm. 323 de 2007, en los que aparece como parte recurrente GRUPO DHUL S.L. y BOLAÑEGA, S.L. representados por el procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE, y asistidos por el Letrado D. JUAN MANUEL GARCÍA-GALLARDO GIL-FOURNIER, y como recurrido GOING INVESTMENT, S.A. representado por el procurador D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI y asistido por el Letrado D. TOMAS PELAYO MUÑOZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.
En Fecha 13 de junio de 2007, fue repartido a esta Sala por turno de reparto RECURSO DE NULIDAD contra el LAUDO ARBITRAL, dictado por el Arbitro Único D. Sabiniano Medrano Irazona, se formó el correspondiente RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL con el número ya indicado.
Por Auto de fecha 13 de junio de 2007, se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de VEINTE DIAS impugnara el recurso, si así lo estimara, proponiendo al propio tiempo las pruebas de que se creyere asistido.
Personada la parte recurrida, impugnó el recurso y por admitida la prueba documental solicitada se señaló para la vista el día 19 de julio de 2007, levantándose la correspondiente acta, cuyo resultado obra al Rollo.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
La acción deducida pretende alcanzar la anulación por este Tribunal del laudo dictado conforme al convenio arbitral suscrito entre las partes. Esta acción de anulación, que no es ninguna segunda instancia, no alcanza al fondo del asunto sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y al desarrollo del procedimiento. Es decir, el control se limitará a las garantías debidas en el procedimiento, y de ahí que la impugnación realizada no traslade a este Tribunal el conocimiento y decisión del fondo del asunto. La decisión de fondo está encomendada al árbitro, limitando esta jurisdicción su actividad al control de los posibles vicios in procedendo.
Nos adelantamos a manifestar que el laudo no será anulado. En efecto, los motivos de anulación que legalmente se describen como irregularidades especialmente graves no se hacen evidentes en nuestro caso por no haberse producido contravención de norma prohibitiva alguna.
La demanda propone al examen de esta Sala tres motivos de nulidad que, en síntesis, pretenden una revisión de la validez del laudo por la falta de regularidad del procedimiento de arbitraje. En este sentido, se reclama, entre otros extremos, un examen la de la regularidad del procedimiento en garantía de principio de igualdad en la designación del árbitro. Seguidamente, se hace cuestión sobre la capacidad del árbitro. Por último, se articula un argumento dirigido a la anulación del auto dictado por caducidad del nombramiento del árbitro designado.
Pues bien, siguiendo esta pauta a continuación daremos respuesta a todas las cuestiones propuestas con apoyo en la prueba documental practicada.
Conforme al primer argumento desenvuelto, el pacto que concedía a la parte demandada la facultad de designar al árbitro vulneraba el principio de igualdad. En este sentido, la parte actora se apoya en el apartado segundo del artículo 15 de la Ley española de arbitraje, de 23 de diciembre de 2003. Es decir, que el procedimiento para la designación del árbitro en la forma expuesta ha vulnerado el principio de igualdad.
Entre los motivos tasados de anulación, el artículo 41 de la Ley española de arbitraje, de 23 de diciembre de 2003, dispone lo siguiente: "1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe d) que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
Ciertamente, el acuerdo para someter la controversia a arbitraje de 31 de agosto de 2006, en su estipulación quinta, establecía un procedimiento que concedía una facultad a la parte demandada para la designación futura del árbitro. No podemos negar lo que se lee en ese documento, pero si podemos estar en desacuerdo con su interpretación. Además, la violación del principio de igualdad que tan evidente resulta ahora a los ojos de la parte actora no fue inmediatamente denunciada.
El argumento de la igualdad no se vale así mismo. Es un argumento per relationem que necesita para generar convicción definir un término de comparación. Es decir, igualdad frente a quién. Si se trata de la parte demandada, no advertimos un trato desigual que justifique la anulación solicitada. No alcanzamos a ver de qué medio de prueba fue privado el actor para su defensa. Tampoco se advierte que orden de ideas no pudo exponer durante el procedimiento para hacer valer sus intereses con violación de los principios de audiencia y contradicción. En resumen, no se presenta como inevitable la conclusión propuesta por las actoras. Según entiende este Tribunal, la simple facultad de elegir la compañía en cuyo seno iba a ser designado el árbitro, sin otro dato relevante, no viola el principio de igualdad. Simplemente, la designación del árbitro pendía del ejercicio por la parte demandada de la facultad...
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