SAP Barcelona 316/2004, 18 de Mayo de 2004
Ponente | RAMON FONCILLAS SOPENA |
ECLI | ES:APB:2004:6344 |
Número de Recurso | 909/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 316/2004 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
SENTENCIA N ú m. 316/04
Ilmos. Sres.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho demayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 377/02 seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de LL . , a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO contra SERRALLERIA GARMA SL., Millán , Natalia , Jose Pedro y Marcelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Montero Brusell en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a SERRALLERIA GARMA S.L., D. Millán , D. Jose Pedro , Dª Natalia y Dª Marcelina a pagar solidariamente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (99.648'48 E) así como al pago del interés mensual del 1% sobre la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadamediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2004.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA .
Después de diversos cambios subjetivos existe relación contractual de leasing inmobiliario entre Banesto, como arrendador financiero, Serrallería Garma S.L. como arrendataria, y D. Millán y D. Jose Pedro y Dº Natalia y Dª Marcelina , como DIRECCION000 .
El contrato de leasing data de noviembre de 1991 y se establecieron 119 cuotas mensuales de 211.136 ptas. hasta Octubre de 2001.
Se dejó de pagar en diciembre de 1995 y sin que Banesto adoptara ninguna decisión de las contempladas en el contrato, en orden a la resolución o a la reclamación de las cuotas impagadas o de todas por el efecto del vencimiento anticipado, se llegó al final previsto del contrato, octubre de 2001, en que la deuda por cuotas se había engrosado hasta alcanzar la cantidad de 11.312.906 ptas ( 67.991'93 euros) . Entre tanto se produjo la presentación de una solicitud de quiebra voluntaria de la sociedad arrendataria a principios de 1997, que se archivó poco después.
Banesto ya en el año 2002 instó juicio verbal de resolución del contrato - se había previsto en la escritura de constitución la vía del juicio de desahucio - lo que obtuvo sin que hubieran comparecido al juicio los demandados, y unos meses más tarde el presente juicio ordinario en reclamación de la deuda generada por las cuotas impagadas hasta la expiración del contrato, en la cantidad ya expresada, con los intereses de demora al tipo del 2 % mensual.
La sentencia de primera instancia en uso de la facultad moderadora conferida por el art. 1154 C.Civil reduce a la mitad la pretensión de intereses y estima en lo demás la demanda, alzándose contra esta decisión los DIRECCION000 condenados.
Los demandados, en su contestación en primera instancia y ahora por la vía del recurso, ponen de manifiesto lo anómalo de una situación en que se ven compelidos a pagar, no solo el precio de compra de la finca por Banesto y que ya tenian satisfecho con creces cuando se produjo la crisis de la empresa arrendataria y el impago de las cuotas, sino el precio íntegro del leasing, con unos intereses elevados, quedando la finca para la entidad bancaria, lo que entraña una situación abusiva y un enriquecimiento injusto, todo ello propiciado por una actitud de evidente mala fe tendente a la obtención del máximo beneficio económico que desde luego supera el que podía esperarse normalmente del contrato y que se manifiesta por la falta de ejercicio en el momento en que se produjeron los impagos o la empresa entró en crisis de las acciones previstas para dar fin a la situación.
El planteamiento de los demandados denuncia la pasividad del Bando que ha desembocado en la situación en que ha podido ejercitar la acción de resolución y la de exigencia del pago del precio. La alusión que se hace del enriquecimiento injusto ha de situarse en este planteamiento y no debe ser tomado en el sentido literal y estricto de la figura jurídica que, desde luego, no puede aplicarse en el caso presente en que la relación contractual constituye la causa de la atribución patrimonial, debiendo ser en el seno de la misma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Valencia 250/2023, 8 de Junio de 2023
...En sexto lugar la sentencia no da respuesta a la alegación de haber dejado trascurrir seis años, así como al 24 % de los intereses. SAP Barcelona 18-5-2004. En séptimo lugar aplicación indebida del articulo 1124 CC cuando no se pueden pedir de manera conjunta cumplimiento y resolución del E......