SAP Barcelona, 19 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2002

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 662/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de Dª. Marí Trini , contra D. CARMELO AGUSTIN TORRES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando, como he de desestimar, íntegramente, la demanda formulada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas actuando en representación de doña Marí Trini contra don ANTONIO CARMELO AGUSTÍN TORRES, debo absolver como absuelvo al demandado de todos los pronunciamientos de condena diferidos a ejecutoria de sentencia - contenidos en el suplico actor, y debo imponer como impongo las costas devengadas en este proceso a la parte actora antes nombrada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2001; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús Ángel , tío de la actora, instituyó heredera universal a su esposa Dª Gabriela en testamento de 17 de diciembre de 1976 ante el notario de Barcelona D. Jorge Roura Rosich, disponiendo a continuación una previsión fideicomisaria para el caso de que dicha heredera falleciera sin haber dispuesto de los bienes de la herencia por actos intervivos.

El Sr. Jesús Ángel falleció el 29 de julio de 1991 y su esposa y heredera otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia el 14 de noviembre siguiente ante el notario de Barcelona D. Antonio Carmelo Agustín Torres. En el expositivo de esta escritura se hacía constar, además de las referencias al fallecimiento y testamento, como de tenor literal la cláusula dispositiva relativa a los legados y a la institución de heredera, pero sin reflejar la previsión fideicomisaria, que se omitió totalmente.

Posteriormente Dª. Gabriela otorgó testamento abierto ante el Notario Sr. Agustín Torres en fecha 28 de julio de 1997, legando a su sobrina Dª. Marí Trini , la ahora demandante, la finca denominada "La Vicaría" que había integrado el caudal hereditario recibido de su fallecido esposo y causante D. Jesús Ángel

.

La Sra. Marí Trini refiere que no pudo acceder a la propiedad de la finca por cuanto fue a parar a los herederos fideicomisarios instituidos en el testamento de su tío el Sr. Jesús Ángel . Considera que el desconocimiento de tal disposición fideicomisaria provocó que su tía Dª. Gabriela considerara en todo momento la finca, como el resto de los bienes de la herencia, como libres y plenamente disponibles y que por eso se la legó en el testamento que otorgó. Atribuye la causa del desconocimiento de la vinculación de la finca al notario Sr. Agustín Torres por no haber hecho de manifestación alguna al fideicomiso que pesaba sobre ella en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 14 de noviembre de 1991, y le reclama indemnización de daños y perjuicios por la frustración de la adquisición de la finca, que de otra manera podría haberla adquirido de su tía por acto intervivos.

La responsabilidad que achaca la actora al notario demandado es a título de culpa o negligencia y se apoya en los arts. 1.902, 1.101 y respectivamente siguientes, del Código Civil, y 146 del Reglamento Notarial, invocándose otros preceptos concretos de este último cuerpo legal que regulan la actuación de los notarios en los distintos supuestos en que intervienen, y todo ello, como se ha dicho, por haber omitido la mención y referencia a la cláusula de fideicomiso en la escritura de 14 de noviembre de 1991, lo que impidió que la tía y causante de la actora el cabal conocimiento de su existencia y provocó la postergación de la disposición de la finca por acto mortis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR