SAP Madrid, 8 de Marzo de 2001

PonenteDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2001:3412
Número de Recurso968/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 08/03/2001

Procedimiento: HIPOTECARIA

N° Rollo: 968/1997

Autos N° 149/1994

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Transcripción: CGG

Demandante/Apelante: Leticia

Procurador: SR. ÁLVAREZ WIESE

Demandado/Apelado: ILMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALAGAMELLA Y Olga

Procurador: SR. DEL CAMPO MORENO

Carácter no esencial del requisito de aportación del título constitutivo en procedimiento del art. 41

LH.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 968/1997

Autos: 149/1994

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Demandante/Apelante: Leticia

Procurador: SR. ÁLVAREZ WIESE

Demandado/Apelado: ILMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALAGAMELLA Y Olga

Procurador: SR. DEL CAMPO MORENO

Ponente ILMA. SRA. De MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González

Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre artículo 41 de la Ley Hipotecaria, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Leticia, y de otra, como apelados-demandados DÑA. Olga y el ILMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALAGAMELLA (este último en estrados), seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 5 de junio de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo absolver y absuelvo en la instancia a Dª. Olga y al Ayuntamiento de Navalagamella, sin entrar a conocer del fondo del asunto, de la pretensión contra ellos ejercitada por D. Leticia, con expresa imposición al mismo de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 6 de marzo de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación de D. Leticia se formuló demanda al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria contra el Ayuntamiento de Navalagamella y Dª. Olga, al venir ocupando esta última como arrendataria la denominada Cantera La Cueva, sita en parcelas propiedad del Ayuntamiento citado, al haberse causado por aquélla graves derrumbamientos en la linde de la finca de su propiedad, invadiendo la misma en una superficie que, según se indica en el hecho tercero de la demanda iniciadora del procedimiento, es de unos cuarenta metros cuadrados, al existir un talud de treinta metros de altura, habiendo sido derribado él mismo y el nivel natural del terreno, interesando que, caso de formularse demanda de contradicción, "se declare haber lugar a construir el talud indicado por el informe del Ingeniero en el terreno propiedad de mi representado, como legítimo propietario que es".

Personada en las actuaciones Dª. Olga la misma formuló demanda de contradicción frente a las concretas pretensiones deducidas por el Sr Leticia, en la que alegó, con carácter previo, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no haberse acompañado con la misma el título adquisitivo del dominio inscrito en le Registro de la Propiedad, no siendo suficiente la certificación registral acompañada al efecto, al amparo de lo establecido en el art. 137 del Reglamento Hipotecario. Por otra parte, se opuso a las pretensiones deducidas por la parte promovente del expediente en base a las previsiones contenidas en los números 1° y 4° del art. 41 de la Ley Hipotecaria, es decir por venir ocupando o disfrutando el contradictor la finca en base a título que se lo permita, y, por no ser la finca inscrita la que posee el contradictor.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, estimando la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, alegada por la representación de la Sra. Olga en su demanda de contradicción, en base a considerar que la aportación del título del dominio es un requisito esencial para que pueda prosperar una acción ejercitada al amparo de lo establecido en el art. 41 de la LH, conforme a lo previsto en el art. 137 del Reglamento Hipotecario.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr de la Leticia, por considerar que la aportación del título de dominio no era un requisito esencial del que pudiera hacerse depender el éxito de la acción ejercitada al amparo de lo establecido en el art. 41 de la LH, sino que lo era sin más la certificación registral, aludiendo a que en la actual normativa al efecto vigente ni tan siquiera se exigía la aportación de este título, considerando esta circunstancia un dato esencial a tener en cuenta.

SEGUNDO

En el art. 38 de la Ley Hipotecaria se establece que "A todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el siento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos", estableciéndose en este precepto lo que se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris...

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