SAP Castellón 262/2006, 28 de Junio de 2006

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2006:740
Número de Recurso509/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 509/05.

Juzgado de lo Penal de Vinaròs.

Juicio Oral núm. 390/04

Procedimiento Abreviado núm. 3/04 del Juzgado de Instrucción 4 de Vinaròs.

S E N T E N C I A NÚM. 262/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 509/05, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaròs capital, en su Juicio Oral núm. 390/04, dimanante del procedimiento Abreviado núm. 3/04 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaròs.

Han sido partes como APELANTE D. Gerardo, representado por el procurador sr. Juan Ferrer, y defendido por el letrado sr. Gargallo Allepuz, y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José García Lloris y ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sentencia de 2 de junio de 2005 del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, dictada en autos de Juicio Oral núm. 390/04, se dispuso lo siguiente: "Que debo condenar y condeno Gerardo como autor responsable de un delito de lesiones de menor gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, con imposición de ¼ parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, con imposición de ¼ parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Gerardo de las faltas de lesiones y de amenazas de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas.

Se ratifica en sus propios términos la declaración de solvencia de Gerardo establecida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaròs mediante auto de 3 de diciembre de 2.004.".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 7 horas del día 7 de diciembre de 2.002, el acusado, Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de una chica llamada Laura, de la que se desconocen más datos de su identidad, pasó por la puerta de la Discoteca Red sita en el Paseo Juan Ribera de la localidad de Vinaròs, donde se encontraba un grupo de jóvenes pertenecientes a una comparsa carnavalera que habían celebrado una fiesta en el citado local y se disponían a marchar a casa.

Por razones que no han quedado acreditadas Gerardo comenzó a increpar al grupo de jóvenes, siendo que D. Eusebio le dijo que cesase en su actitud ya que no querían problemas, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le cogió del rostro con la mano y le empujó. Ante tal actitud D. Alvaro acudió en ayuda de su amigo, y junto a D. Jose María, trataron de separar al acusado de D. Eusebio, si bien en el forcejeo cayeron al suelo el acusado y D. Alvaro, momento en que con ánimo de menoscabar la integridad física de éste Gerardo le propinó un mordisco al labio inferior mientras estaban forcejeando. Finalmente D. Alvaro pudo separarse del acusado, el cual, se marchó del lugar rápidamente en compañía de la chica, siendo seguido por varios de los jóvenes del grupo para averiguar su domicilio, si bien al llegar al lugar se marcharon precipitadamente.

D. Eusebio precisó de asistencia sanitaria en el Hospital Comarcal de Vinaròs para la curación de sus lesiones, habiéndosele diagnosticado erosiones en la región infraorbitaria derecha, precisando de una sola asistencia facultativa consistente en desinfección de las heridas y colocación de vacuna antitetánica, empleando cinco días no impeditivos para la curación de sus lesiones.

D. Alvaro precisó de asistencia sanitaria en el Hospital Comarcal de Vinaròs para la curación de sus lesiones, habiéndosele diagnosticado una erosión con edema en el labio inferior con desgarro del frenillo de la mucosa labial, precisando de una primera asistencia facultativa consistente en la colocación de un punto de sutura y tratamiento médico consistente en prescripción de un antiinflamatorio y antibióticos, y retirada del punto de sutura en días posteriores. D. Alvaro precisó de 10 días para la curación de sus lesiones en los que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

D. Eusebio y D. Alvaro renuncian a la indemnización que pudiera corresponderles. ".

SEGUNDO

El día 28 de junio de 2005 fue presentado escrito por el procurador sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de don Gerardo, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando que se "dicte resolución estimando en su totalidad el recurso de apelación a tenor del mismo, revoque la resolución recurrida absolviendo libremente a nuestro defendido con todos los pronunciamientos favorables o bien declare la nulidad de lo actuado acordando retrotraer lo actuado hasta el momento posterior a haberse dictado auto transformando en juicio de faltas que deberá celebrarse en consecuencia o subsidiariamente condene a nuestro defendido tan sólo por falta de lesiones que no por delito al no haberse acreditado fehacientemente que las lesiones que nos ocupan fueran constitutivas de delito. ".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 7 de noviembre de 2005, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en esta Audiencia el día 5 de diciembre de 2005, en auto de 4 de enero de 2006 se denegó la petición de admisión de prueba en la segunda instancia.

En resolución de 20 de enero de 2006 se señaló el día 29 de marzo de 2006 para la deliberación y votación del recurso.

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega, en primer lugar, "vulneración de derechos fundamentales, quebrantamiento de las normas y garantías procesales". Se argumenta este primer motivo de la forma siguiente: "A partir del momento en que el Miniterio Fiscal interesa la incoación de Juicio de Faltas y se dicta Auto que así lo acuerda, si nadie recurre el mismo este se torna firme por consentido teniendo valor de cosa juzgada siendo pues que no puede declararse ya la nulidad del mismo o retrotraer las actuaciones sino acontecen nuevos hechos, pruebas o diligencias que conlleven esa retroacción o declaración de nulidad. En ese sentido es de citar la S.T.S. de fecha 30-06-1.997 que refiere que solo es factible la modificación de esos autos que han adquirido firmeza y valor de cosa juzgada cuando se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa que justifiquen la misma y en la misma línea es de citar también el Auto de fecha 30-11-02 dictado por la Sección Primera de la A.P. de Castellón en el Rollo de Apelación Penal nº 223/2002 en el que abordando un caso completamente idéntico se dictaminó que "El auto que acordó continuar la causa como D.P, firme el que los declaraba falta, era improcedente y vulnera el derecho de defensa toda vez que reabre un procedimiento sin que se den las condiciones que permiten hacerlo. Ello determina su nulidad en razón de lo dispuesto en el Art. 238.3 LOPJ, retrotrayéndose todo lo actuado al Auto por el que se reputan los hechos falta del 27 de diciembre del 2.000 ". Sin duda alguna eso mismo aconteció en el presente caso siendo que es válido y correcto como así hizo esta defensa el exponerlo al inicio del Juicio Oral según posibilita y prevee expresamente el Art. 786.2, siendo que ante la claridad de lo referido y de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas no cabía sino declarar la nulidad interesada retrotrayendo las actuaciones y mandando celebrar el preceptivo juicio de faltas, siendo que al no haberlo así el juzgador a quo, y constando la correspondiente protesta de la defensa en el acta del juicio, deberá ser ésta Sala quien revocando la Sentencia recurrida así lo dictamine y ordene.".

Recientemente hemos tenido ocasión de estudiar la problemática que se plantea en los casos en que se procede a un replanteamiento de una anterior calificación realizada en auto firme, y que da lugar a que se vuelvan a incoar diligencias previas (después de que en unas diligencias previas anteriores se hubiera acordado la transformación del procedimiento, con incoación de juicio de faltas). Según decíamos en nuestro auto núm. 33/06, de 20 de enero, no se puede, con carácter general, y al margen del caso de nulidad de actuaciones, realizar un replanteamiento de oficio de la calificación anteriormente realizada en resolución firme, "sin cambio de circunstancias, o sin un conocimiento sobrevenido de datos que puedan justificar dicho replanteamiento de lo resuelto en una resolución que devino firme". Decíamos: "El Juez de instrucción ya ejerció las competencias que le corresponden en la instrucción encaminadas, entre otras cosas, a determinar las circunstancias del hecho relevantes para la calificación a efectos de determinar el procedimiento...

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