SAP Jaén 73/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2007:333
Número de Recurso20/2007
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

); ;;AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. DOS DE LA CAROLINA

Juicio de Faltas núm.: 154/2006

Rollo de Apelación Penal núm. 20/2007

El Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en

Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 73/07

En la ciudad de Jaén a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 154 de 2.006, seguido ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de La Carolina, por la falta de Lesiones, siendo acusado Evaristo, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Evaristo como apelante, y Juan Alberto y el Ministerio Fiscal como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de La Carolina, se dictó en fecha 26 de Octubre de 2.006, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara, que el día 4 de marzo de 2.006 en la localidad de Baños de la Encina (Jaén), Juan Alberto y Evaristo en compañía de otras personas estuvieron viendo un partido de fútbol en la "casa del pueblo" de la referida localidad. Durante el tiempo que estuvieron viendo el fútbol los mencionados entablaron alguna discusión más o menos fuerte, en relación con el partido, y al concluir el partido abandonaron el bar. Ya en la calle, discutieron en un tono más fuerte, y cuando el denunciante se alejaba para dirigirse a otro local, el denunciado que iba detrás, clavó a Juan Alberto una navaja en el costado izquierdo, asestándole el navajazo estando situado detrás del mismo. Los hechos se produjeron de un modo rápido, razón por la cual, teniendo en cuenta que habían estado bebiendo y se habían enzarzado en alguna discusión, no se apreció el hecho por ninguna de las personas que allí se encontraban, no apercibiéndose tampoco el propio perjudicado de que estaba herido, hasta el momento en que, después de visitar otro bar, volvió a casa porque se encontraba mal.

Se considera probado y así se declara, que como consecuencia del navajazo, Juan Alberto sufrió una herida de unos 3 centímetros en la región lateral izquierda del tórax, que afectó al tejido celular subcutáneo, llegando al reborde costal sin penetrar en cavidad torácica, requiriendo sutura quirúrgica de la herida tras la exploración de la trayectoria bajo anestesia local, todo ello derivado de una única y primera asistencia médica. En su curación Juan Alberto necesitó 10 días de curación, estuvo 2 días incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de 1 punto por perjuicio estético".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Evaristo como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, haciendo un total de 600 euros, cuyo impago, en ambos casos, dará lugar a un arresto personal sustitutorio a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (Art. 53 C.P.), así como al pago de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Evaristo a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a D. Juan Alberto en la cantidad de 1.013,72 euros por los daños y perjuicios causados".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por Evaristo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por Juan Alberto y por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de Hechos Probados de la apelada, añadiéndose lo siguiente:

Evaristo estuvo privado de libertad desde el día 5 de Marzo de 2.006 hasta el día 7 del mismo mes y año.

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de dicha Sentencia, en cuanto que no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Navarro Núñez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel (deberá entenderse D. Evaristo ), en sede a error de la prueba, y aplicación de la atenuante contenida en el artículo 21 del Código Penal en relación al artículo 20 del Código Penal como eximente incompleta.

Pues bien, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

En el caso que se examina, procedieron a declarar en el acto del juicio oral el denunciante Sr. Juan Alberto y el denunciado Sr. Evaristo así como el testigo Sr. Marco Antonio y Sr. Jose Ángel, valorándose por el Juez "a quo" la forma en que se expresó el denunciado, calificándola de titubeante, sin que se aprecien conclusiones torpes o burdas en las conclusiones que fueron obtenidas. Siendo que dicha prueba no es tenida en la instancia como única para enervar el principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española) sino en el propio informe médico forense.

Al respecto y como se afirma en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 3ª de 13-3-2006, esta última prueba documental -parte de sanidad médico forense-, se considera que tiene plena virtualidad para acreditar los hechos a que se refiere. En efecto, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005 -con cita de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 23 de febrero de 1994 -, si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Así lo afirma también la Sentencia de 31 de enero de 2002 al declarar que "La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismo o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima...

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