SAP Castellón 377/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2007:912
Número de Recurso229/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución377/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 229/07.

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral núm. 74/07

Procedimiento Abreviado núm. 42/07 del Juzgado de Instrucción Violencia Sobre la Mujer número 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 377/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 18 de septiembre de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 229/07, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de febrero de 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 74/07, dimanante del procedimiento abreviado núm. 42/07 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE don Pedro (procesalmente representado por la procurador doña Teresa Belmonte Agost, y asistido por el letrado don Braulio J. Castillo García ) y como APELADO doña Milagros (procesalmente representado por la procurador doña María Teresa Díaz Porcar, y asistido por el letrado don Luis Benedito Prades ) y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por D. Francisco Sanahuja Paulo ) y ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sentencia de 28 de febrero de 2007 del juzgado de lo penal número 2 de Castellón, dictada en autos de juicio oral número 74/07, se dispuso lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Pedro como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que hacen un total de doscientos euros (200 €), con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista caso de su impago previa declaración de insolvencia, y al pago de una séptima parte de las costas causadas que no excederán de las de un juicio de faltas. Y le absuelvo del delito de violencia de género, de los dos delitos de malos tratos y de la falta de injurias de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de dos séptimas parte de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil Pedro deberá indemnizar a Milagros en la cantidad de treinta euros (30€) por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C..

Que debo condenar y condeno a Milagros como autora de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que hacen un total de doscientos euros (200€), con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista caso de su impago previa declaración de insolvencia, y al pago de una séptima parte de las costas causadas que no excederán de las de un juicio de faltas. Y le absuelvo del delito de malos tratos y de la falta de injurias de la que venía siendo acusada con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Pedro en la cantidad de treinta euros (30€) por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C."

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Los acusados Pedro y Milagros, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, están casados y tienen un hijo, Alberto Gabriel de ocho años de edad, conviviendo en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón.

El día 12 de febrero de 2007, alrededor de las 5,30 horas, cuando los acusados se hallaban en el domicilio familiar entablaron una discusión en el transcurso de la cual Pedro le dijo a Milagros que era una "puta", y Milagros le dijo a Pedro "hijo de puta, gilipollas y mierda". Momentos después Milagros se marchó al portal del domicilio para que se calmasen los ánimos, permaneciendo en la casa el acusado y su suegra quienes también discutieron, abandonando momentos después Rocío la vivienda en pijama y sin calzado, para dirigirse al portal del inmueble donde se encontraba la acusada, que regresó al domicilio familiar donde se encontraba el hijo común con el acusado, reanudando la discusión y agrediéndose mutuamente, rompiéndole Milagros la camisa a Pedro mientras que éste la empujó y la golpeó en la cabeza.

Como consecuencia de los anteriores hechos Pedro sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho y erosiones superficiales en la zona frontal interciliar, precisando para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 día y sin que conste que le incapacitasen para sus ocupaciones habituales. Milagros no sufrió lesiones apreciables, refiriendo cervicalgia. Rocío no consta que sufriera lesión alguna consecuencia de los anteriores hechos.".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 12 de abril de 2007, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "se decrete la revocación de la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra, en la que acogiendo la tesis del Fiscal, se condene a Pedro por el delito de violencia de género del que era acusado en sus conclusiones definitivas y se le impongan las penas en ellas solicitadas".

El día 26 de abril de 2007 fue presentado escrito por la procurador sra. Belmonte Agosti, en nombre y representación de don Pedro, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "dicte sentencia en la que, estimando el recurso, anule la sentencia apelada y absuelva a D. Pedro de la falta de lesiones a la que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.".

TERCERO

Los dos recursos de apelación fueron admitidos a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de mayo de 2007, impugnó el recurso presentado por el sr. Pedro.

El día 17 de mayo de 2007 fue presentado escrito por la procurador sra. Belmonte Agost, en nombre y representación de don Pedro, de impugnación del recurso interpuesto de contrario.

El día 17 de mayo de 2007 fue presentado escrito por la procurador sra. Diaz Porcar, en nombre y representación de doña Milagros, de impugnación del recurso interpuesto por el sr. Pedro, y solicitando la condena de éste, y la absolución de la sra. Pedro.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 6 de junio de 2007, en resolución de 7 de junio de 2007 se señaló el día 17 de septiembre de 2007 para la deliberación y votación de los recursos interpuestos.

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio fiscal impugna a través de su recurso únicamente los pronunciamientos por virtud de los cuales se condena a las dos personas acusadas por sendas faltas del art. 617 del Código Penal, solicitando que el sr. Pedro sea condenado por un delito de violencia de género del art. 153.1º y del Código Penal, y que la sra. Milagros sea condenada por un delito de violencia doméstica del art. 153.2º y del Código Penal. Se afirma que con la sentencia recurrida se ha infringido, por su no aplicación, el art. 153.1º, y del Código Penal.

Se discrepa por el recurrente de la calificación de los hechos declarados probados, que se hace en la sentencia recurrida. Se cuestiona la corrección del argumento, seguido por la juez a quo (con cita de varias sentencias de Audiencias Provinciales), según el cual no procede aplicar el art. 153 del Código Penal en los casos de discusión y agresiones mutuas entre los dos cónyuges, en situación o en condiciones de igualdad, y al margen de una situación de dominación de uno de los miembros de la pareja sobre el otro.

El Ministerio Fiscal admite que el planteamiento seguido por la juez a quo ha sido acogido en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales ( incluida la sentencia número 397/05, de 30 de noviembre, de este Tribunal); pero se discrepa de dicha doctrina indicando que el tipo penal no exige que se produzca la situación de dominación o sometimiento del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, y que la punición de dichas situaciones se ha de canalizar a través del art. 173.2 del Código Penal.

Se argumenta la tesis que se mantiene con los razonamientos contenidos en la circular de la Fiscalía General del Estado nº 4/05, de 18-7 ( cuando se analiza en dicha circular el supuesto problemático de la determinación del órgano competente en los casos de agresiones mutuas entre hombre y mujer que son o han sido pareja, en que se da por sentado que nos encontramos ante dos delitos), y con la remisión a tres sentencias de Audiencias Provinciales que se transcriben en su integridad.

En la sentencia recurrida se argumenta de la forma siguiente: "El bien jurídico protegido en el art. 153 del C.P. es la preservación del núcleo familiar, la paz familiar, y ello constituye la esencia de la agravación, que está justificada para proteger al sujeto más débil de la relación familiar. Por ello para aplicar el art. 153, en el hecho se debe apreciar cierta situación de prevalimiento del sujeto activo frente al pasivo de modo que éste merezca una sobreprotección penal. Esa prevalencia puede ser física, económica o de cualquier otra naturaleza, pero debe constar (Audiencia Provincial de Barcelona 31-10-2005, y entre otras la de 2-2 y 14-12 de 2.004 de la misma Audiencia, AP de Madrid 5-7-2005 ). Esta es la idea que recoge el legislador como se desprende de la Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia ejercida sobre la mujer, (LO 1/2004, de 28 de diciembre ), que...

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