SAP Ciudad Real 152/2007, 11 de Octubre de 2007
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APCR:2007:680 |
Número de Recurso | 264/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 152/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00152/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION SEGUNDA
Rollo: 264-2007
SENTENCIA 152
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real a once de Octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P.Abreviado 291/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de lesiones domésticas, contra Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alba López y defendido por el Letrado Sr. Ocaña Ramirez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.
Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 2.007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Plácido como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, con la prohibición de aproximarse a Verónica a una distancia inferior a 200 metros asi como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto durante dos años siendo de abono para el cumplimiento de etsa pena el tiempo transcurrido como medida cautelar; costas con expresa exclusión de las de la acusación particular".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Verónica, Prc. Sra. Baeza Díaz y Letrado Sr. García Minguillán Posada, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Verónica, que apoya su recurso en los siguientes motivos: 1) Inaplicación indebida del art. 202 C.p.; señalando que yerra a todas luces la sentencia cuando exige un dolo específico en el allanamiento de morada, siendo que en el supuesto, reconoce el acusado que se le cerró la puerta por lo que tuvo que empujarla para entrar, es decir, que no estaba autorizado a entrar en la casa, circunstancias de las que extrae la voluntad y el dolo de allanar la morada. Añade que su relación anterior, ya rota evidentemente no le autorizaba a allanar la morada ajena, y si deseaba estar con su hija, y la madre no se lo permitía lo que debió hace es reclamar el establecimiento de un régimen de visitas, no realizar actos que le colocan al margen del derecho. 2) Por infracción por inaplicación indebida de los arts. 109 a 115 C.p. Y al efecto mantiene que, siendo los daños morales, por definición, difícilmente cuantificables, tal dificultad no implica su inexistencia. Añade que ser víctima de una violencia de género ante un maltrato de obra cra una sensación de angustia y desasosiego, que podrá ser mayor o menor, pero nunca inexistente. Por lo que se remite al imparcial y recto criterio de la Sala para su cuantificación. Y 3) Infracción del art. 240 LECr. Y 123 C.p. Con cita de la más reciente doctrina del t.s., señala que, tal como de la sentencia y especialmente de su fundamento jurídico quinto se desprende, la intervención de la acusación particular no sólo ha sido homogénea incluso con la sentencia y el Ministerio fiscal, sino que ha existido una intervención activa a lo largo del procedimiento desde su inicial. Por todo lo cual termina interesando que, con estimación del recurso, se dicte nueva sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal e n el sentido de que A) Se condene al acusado como autor de un delito de allanamiento a la pena interesada en su escrito de calificación. B) Se le condene en concepto de responsabilidad civil a indemnizar por los daños morales causados a Verónica en la cantidad de 1.200 € o subsidiariamente en la que estime justa la Sala. C) Se le condene al pago de las costas de esta acusación particular correspondientes al delito o delitos por los que en definitiva sea condenado, y todo ello, D) Declarando de oficio las costas de esta alzada.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
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