SAP Cádiz 306/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2007:1493
Número de Recurso31/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución306/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 306

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL LOPE VEGA

D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 31/07-S

Diligencias Previas: 495/06, Arcos nº 2

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 31/07, dimanante de las Diligencias Previas 495/06 del Juzgado de Instrucción número Dos de Arcos de la Frontera, por supuesto delito de lesiones, contra Alejandro, nacido en Bornos el 7 de Enero de 1.984, hijo de Diego y de Ana María, con domicilio en Bornos, Calle DIRECCION000 nº NUM000 y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. Dª. María Ángeles González Roldán; como acusación particular D. Alvaro, representado por el Procurador D. Francisco Olmedo Gómez y asistido del Letrado D. José Manuel Aguilar Montes; y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Eloísa Fontán Orellana, y defendida por el Letrado D. Igor Angulo Martín.

-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil siete, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones, con las atenuantes de embriaguez y reparación del daño, a la pena de un año y ocho meses de prisión, seis mil euros de indemnización, accesorias y costas. La acusación particular solicitó por igual delito pero sin concurrencia de atenuante alguna, pena de tres años de prisión, accesorias e indemnización de 11.333,36 euros y costas.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó que se aplicara la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y eximente incompleta de legitima defensa, a la pena de ocho meses de prisión.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que el día tres de Junio de dos mil seis, el acusado Alejandro, mayor de edad, llegó a la Discoteca "Artemis" de Bornos a primeras horas de la noche, empezando a consumir alcohol, llegando a tomar entre unos seis o siete cubatas hasta las 2,30 horas del día cuatro de Junio. A tal hora y en un estado influenciado por lo que había bebido, lo cual le afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva, si bien no las anulaba, se dirigió hacia los baños de la referida discoteca, cruzándose con Alvaro, con quien inició una discusión, sin que se haya podido determinar el contenido y desarrollo de la misma, si bien en un determinado momento el acusado le golpeó a Alvaro en la cara y con el vaso que portaba.

A causa de la agresión, Alvaro sufrió lesiones consistentes en herida facial abierta paranasal izquierda con otra herida frontoparietal izquierda con nacimiento en cuero cabelludo, lesiones para las que necesitó tratamiento médico consistente en pegamento tisular y curas locales, invirtiendo 20 días en su curación, de los cuales todos fueron de impedimento. Le quedaron secuelas consistentes en cicatriz lineal paralela a la nariz en zona interna de hemifacies izquierda, de trayecto irregular e hiperpigmentada con una longitud de siete centímetros. Igualmente una cicatriz levemente deprimida de cuatro centímetros de longitud en zona frontal medial. Las secuelas han sido valorada como perjuicio estético moderado en doce puntos.

Antes del inicio del juicio, el acusado ha consignado en la cuenta de esta Sala y con el fin de indemnizar al perjudicado, la suma de seis mil euros.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de tres delitos de lesiones tipificados en el artículo 147.1º del Código Penal vigente, que castiga a quien por cualquier medio o procedimiento causara a otro una lesión que menoscabe su integridad física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Y los hechos constituyen dicho delito de lesiones porque concurren los elementos integrantes del referido tipo penal, a saber: a) Por la acción del acusado sobre el sujeto pasivo; b) Por el "animus laedendi" por parte del acusado, que asume con su acción menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, movido aquél por un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" (STS 14 de mayo de 1998 ) ; c) Por la relación de causalidad entre su acción y los resultados, lesiones que se produjeron, imputable a la conducta del acusado por el fuerte golpe que propinó al perjudicado y a la zona que lo dirigió. Y, en el caso de autos, la violencia del golpe propinado por el acusado a la víctima, así como la fortaleza de ese impacto sobre el rostro de quién los sufrió, ponen de manifiesto, sin duda, y cuando menos, que el agresor se representó el resultado lesivo d) y por el resultado consistente en la lesión causada a las víctimas, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la calificación del delito de lesiones se exige la existencia de tratamiento médico o quirúrgico, siendo el primero la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa mientras que el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con "lex artis" requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria, exploración quirúrgica, recuperación, etc.)inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la STS de 28 de Febrero de 1992 denomina tratamiento reparador del cuerpo. La STS de 6 de Febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por médico. Es indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (STS de 2 de Junio de 1994 y 30 de Abril de 1997 ). En el presente caso es evidente que existe tratamiento médico, al existir un inicial pegamento tisular y posteriores curas locales.

SEGUNDO

A esta conclusión llega la Sala tras realizar un análisis en conciencia de la prueba practicada; habiendo quedado constatado el dato objetivo de las lesiones y la causación de las mismas por el acusado, tal y como luego analizaremos.

Y lo primero a analizar es, pues así lo han calificado las acusaciones, si las lesiones causadas son o no incardinables en el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal, y si se puede aplicar el tipo también agravado del artículo 148.1 cuando la agresión se haya verificado con instrumentos concretamente peligrosos para la salud del lesionado.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 150, se pretende por la deformidad que según las acusaciones se ha causado al lesionado. En primer lugar y en cuanto a que la cicatriz cause deformidad, hay que estar al concepto de deformidad que el Tribunal Supremo ha recogido en sentencias entre otras números 1079 de 6-junio-2002 y núm. 918 de 20.junio-2002. Según éstas, por deformidad debe entenderse: "toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la...

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