SAP Barcelona 67/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2008:1245
Número de Recurso216/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACION Nº 216/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1438/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres. :

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D.ª MARÍA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Vilanova i la Geltrú asimismo indicado, seguida por delito de LESIONES DOLOSAS, contra el acusado, Narciso ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recuro de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia condenatoria dictada en los mismo el día 12 de julio de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguientes: "FALLO: " Que CONDENO A Narciso como autor de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal,con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 22.6 del C.P. a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,debiendo indemnizar a Luis Francisco en 600 euros más intereses del art. 576 de la L.E.C. Las costas devengadas se imponen a Narciso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo pro conveniente y admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo al acusado,el cual a través y por la mediación de su Defensa jurídica evacuó el traslado correspondiente y formalmente impugnó el recurso interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la meritada sentencia, se siguieron los trámites legales y sin celebrarse diligencia de vista pública quedaron las actuaciones para resolución,previa deliberación y votación; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistardo Juez,D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada,al que se hace expresa remisión y se da enteramente por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 790 de la L.E.Criminal,el Ministerio Fiscal recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal "a quo" invocando como único motivo impugnatorio la indebida aplicación de los arts. 21.6º y 66.1.2º del C.Penal en cuanto a que discrepa de la apreciación que hace el Juzgado de la instancia respecto a la apreciación de la antenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.Penalcon el valor privilegiado de muy cualificada,pues ssotiene que debería haber sido considerada tan sólo como una atenuante analógica ordinaria o simple y,por ende,no se debería haber aplicado la regla dosimétrica del art. 66.1.2º del C.P. sino la del art. 66.1.1º del C.Penal lo que habría llevado a imponer al acusado la pena prevista en el art. 148.1 del C.P. en su mitad inferior,de dos años a tres años y seis meses de prisión y no la pena rebajada en un grado como se efectuó en la mentada sentencia.El acusado ha sido condenado como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1,ambos del C.Penal,con la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 22.6 del C.Penal,a la pena de un año de prisión,accesoria legal,costas y al pago de la responsabilidad civil correspondiente.

Principia el recurso,el Ministerio Fiscal,recordando que la Sala Segunda,Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,acordó reconocer la eficacia como circusntancia atenuante analógica del art. 21.6 del C.P. a las dialcione sindebidas que se pudieran producir en un procedimiento penal por causas no imputables al acusado y de esta manera se viene a admitir una compensación en favor del reo por los perjuicios sufridos por tales dilaciones sin culpa atribuible a su propio comportamiento o actitud procesal.

En el supuesto enjuiciado,el Juzgado de lo Penal,en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada razona que el procedimiento quedó paralizado desde junio de 2005 a noviembre de 2006 por causa no imputable al acusado y que tal período de inactividad y de ralentización procedimental debe dar lugar a apreciar la atenuante analñogica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal alega que ninguna otra motivación contiene la meritada sentencia acerca de la cuestionada circunstancia de dilaciones indebidas,pues sólo se hace referencia al período temporal de paralización,pero no se explicita la causa que ha provocado tales dilacione sindebidas.En cualquier caso,el Ministerio Fiscal considera que el retraso de un año y cinco meses producido carece,en principio de justificación para ser reputado como una dilación indebida con valor privilegiado,sino que a lo sumo debería ser apreciada como una atenuante analógica de carácter simple,pues se dice que el delito objeto de acusación tipificado en el art. 148.1 del C.Penal tiene un plazo de prescripción de cinco años y que el tiempo en que la causa ha estado paralizada no llega a superar una cuarta parte del citado plazo prescriptorio anudado al referido delito imputado.Es decir,en esencia,el recurrente sostiene que la atenuante analógica no puede alcanzar el grado superlativo que viene exigido por el adverbio "muy " utilizado en el art. 66.1.2ª del C.Penal y que,por todo ello,no debería ser apreciada la antenuante analógica como muy cualificada,sino como simple y ello llevaría a aplicar la pena no rebajada en un grado,sino en su mitad inferior y en tal sentido se postula la estimación del recurso a fin de que la sentencia apelada sea en este punto revocada y se dicte otra por la que se condene al acusado,como autor material,penalmente responsable de un delito de lesiones,comprendido y penado en el art. 148.1,en relación con el art. 147.1 del C.Penal,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.penal,apreciada como simple,a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,debiendo indemnizar a Luis Francisco en la suma de 600 euros,con los intereses que correspondan por aplicación del art. 576 de la L.E.Civil.

SEGUNDO

Por su parte,la Defensa jurídica del acusado devenido condenado en la instancia,impugna el recurso de apelación y solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada,argumentando que en realidad el Ministerio Fiscal en su recurso no ofrece ningua razón objetiva que permita entender que la atenuante analógica no deba ser apreciada como muy cualificada y si,en cambio,como simple,pues tan solo señala que el plazo antedicho de paralización del procedimiento no le parece suficientemente extenso como para ser tributario de una dilación conceptuable como muy cualificada.Contrapone la defensa del acusado que la causa permaneció paralizada desde el mes de junio de 2005 en que se presentó el escrito de defensa hasta el mes de noviembre de 2006...

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