SAP León 39/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:148
Número de Recurso5169/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00039/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005169 /2007 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000293 /2006

Modelo: 60240

S E N T E N C I A Nº 39/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelantes Imanol Y Luis Angel representados por el Procurador Alvarez Tejerina, Romeo representado por el Procurador Valdeón Valdeón siendo Letrado Valentín García Gutiérrez, EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León Sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Que, sobre las 19:00 horas del día 6 de noviembre de 2005, tras haber circulado los acusados Don Imanol, de 47 años de edad y sin antecedentes penales, y Don Romeo, de 40 años de edad, sin antecedentes penales, cada uno al manejo de sus respectivos vehículos, por la carretera comarcal 631, León-Collanzo, en dirección Collanzo, habiendo protagonizado un incidente relacionado con la utilización de las luces largas con finalidad de deslumbramiento, el acusado Don Imanol detuvo su vehículo en la localidad de Pardavé de Torío y esperó en la carretera a que pasara el vehículo de Don Romeo, quien, después de haber dejado en esa localidad en punto próximo a su domicilio a uno de los ocupantes del automóvil, se disponía a dejar a sus perros en la perrera que tiene en esa localidad. Cuando el acusado Don Imanol se apercibió de la proximidad del vehículo Nissan PA-....-ED, en el que circulaba el coacusado Don Romeo con sus hijos Jose Augusto Y Cesar, irrumpió en su trayectoria, cortándole el paso, portando un objeto contundente que no se ha identificado, viéndose entonces éste último obligado a detener su vehículo. Entonces Don Imanol se aproximó al vehículo detenido de Don Romeo le golpeó a través de la ventanilla que se encontraba en ese momento bajada, trató de abrir la puerta del conductor, y cuando Don Romeo salió del vehículo le acometió físicamente, entrando ambos en un forcejeo que no se ha probado pudiera ser evitado por éste último. En el curso del forcejeo Don Romeo quedó encima de Don Imanol, siendo luego sujetado por los vecinos de Pardavé y coacusados en este causa, Don Gaspar, de 83 años de edad, y Don Luis Alberto de 60 años de edad, ambos sin antecedentes penales, momento que aprovecharon los acusados Don Imanol y Don Luis Angel, hermano del anterior, que se había unido a él, para golpear varias veces a Don Romeo.- A causa del forcejeo mantenido con Don Imanol y de los golpes que le propinaron este acusado y su hermano Don Luis Angel, Don Romeo sufrió policontusiones y fractura de huesos propios de la nariz, lesiones que tardaron en curar setenta y cinco (75) días de los que cincuenta días (50) estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuela un discreto aumento de la base de implantación nasal con perjuicio estético ligero.- SEGUNDO.- No se ha probado en el acto del juicio que los acusados Don Gaspar y Don Luis Alberto sujetaran a Don Romeo con la finalidad de inmovilizarle e impedirle toda defensa frente a los golpes que le propinasen Don Imanol y Don Luis Angel.- TERCERO.- No se ha probado en el acto del juicio que Don Romeo tuviera la posibilidad de eludir el ataque que sufrió por parte de Don Imanol y de Don Luis Angel, o de sustraerse a la violencia que sufrió por parte de éstos, ni que aceptase voluntariamente la situación de contienda con los mismos con la finalidad de menoscabar físicamente a uno u otro.- CUARTO.- No se ha probado en el acto del juicio que Doña Estefanía, esposa de Don Imanol, haya ejercido sobre Don Romeo violencia alguna que no estuviese presidida por el propósito estricto de hacer cesar el forcejeo entre su marido y Don Romeo.- QUINTO.- Don Imanol fue atendido en los minutos inmediatos a estos hechos de erosiones en ambas manos, oreja izquierda, dorso nasal y piernas y contusión en nalga izquierda, lesiones para cuya curación no precisó tratamiento médico y que no le fueron infligidas intencionadamente por el Sr. Romeo.

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1º.- Debo condenar y condeno a Don Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 2º.- Debo condenar y condeno a Don Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 3º.- Debo absolver y absuelvo a Don Romeo, Doña Estefanía, Don Gaspar Y Don Luis Alberto de las infracciones penales que les fueron imputados en el acto del juicio.- 4ª.- Debo condenar y condeno a Don Imanol y a Don Luis Angel a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, indemnicen a Dono Romeo en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32.387,50 €).- 5º.- Debo Condenar y condeno a Don Imanol y a Don Luis Angel al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluso las causadas a Don Romeo como acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por las partes apelantes recursos de apelación dándose traslado a las demás partes y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso del Ministerio Fiscal.

Tiene por objeto la pena de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena. En la sentencia recurrida se descarta tal pena porque los hechos objeto de enjuiciamiento no guardan relación con la condición de alcalde de Imanol, en tanto que el Ministerio Fiscal estima que la pena solicitada se ha de imponer en todo caso, por lo que ninguna relevancia se ha de otorgar a la vinculación que los hechos pudieran tener con el cargo ostentado por el acusado.

A este recurso se adhiere Romeo.

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal sustituyó su petición de inhabilitación para el derecho de sufragio por la pena de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

La sentencia recurrida no impone la pena de suspensión para empleo o cargo público porque el delito cometido no guardaba relación con una utilización abusiva del cargo, e impone la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Si el precitado fundamento hubiera servido para excluir la aplicación de alguna de las penas accesorias previstas por el artículo 56 del Código Penal, no podríamos sino acoger las pretensiones del recurso, ya que, tal y como se indica en la doctrina legal citada por el Ministerio Fiscal en su recurso, y otras posteriores, tanto la inhabilitación para del derecho de sufragio pasivo como la de suspensión de empleo o cargo público van asociadas a la pena de prisión y no pueden ser eludidas, tanto si el delito cometido guarda relación con el cargo para el que se solicita la suspensión como si no existe tal relación.

Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal establece un catálogo de penas accesorias que no necesariamente han de ser impuestas de manera generalizada: el precepto citado alude a la imposición de "alguna o algunas de las siguientes" penas accesorias.

Al ser potestativa la imposición de las penas (alguna o algunas de ellas) hemos de seguir el criterio jurisprudencial para establecer criterios y pautas que doten de seguridad jurídica las resoluciones judiciales.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha establecido de forma reiterada: "A) Es ya doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 18 de octubre y 23 de marzo de 1999 y 14 de octubre de 2000 - la que ha fijado que el art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece efectivamente la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así, la referida Sentencia de 14 de octubre de 2000 tiene señalado que "en definitiva, el art. 56 del Código Penal 1995, emplea una expresión preceptiva, "impondrán", y no potestativa, "podrán imponer", por lo que ha de deducirse que, como regla general, el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente alguna de las penas accesorias en él prevenidas. En consecuencia, cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga...

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