SAP La Rioja 255/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:687
Número de Recurso392/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00255/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 392/2007

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 101/2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO

Apelante: Santiago / Adherido: Bernardo

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO / JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado: EDUARDO GAYA SICILIA / JAVIER PEREZ ANGULO

Apelado: MINISTERIO FISCAL/ Jose Luis / Darío / Jose Francisco /

BODEGAS CARRION/ CASER / ALDESA / ZURICH/ Felipe

Procurador: Mª LUISA MARCO CIRIA/ Mª TERESA ZUAZO CERECEDA/ FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO/ GARCIA

APARICIO / GARCIA APARICIO/ ENMA PALACIO ANGULO/ VIRGINIA CASTILLO DOÑATE/ MONICA NORTE

Letrado: JOSE MANUEL ZAPATERO/ ALBERTO DIEZ DEL CORRAL/ CARLOS NIÑO VILLAMAR/ FCO. JAVIER GARCIA DIEZ/

EDUARDO VILLANUEVA/ CARLOS NIÑO VILLAMAR/ SUSANA CASTILLO/ JESUS Mª ORIO DE MIGUEL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A 255 Nº DE 2007

En LOGROÑO, a 27 de diciembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, seguido contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, siendo partes, como apelante, Santiago defendido por el Letrado D. Eduardo Gaya Sicilia y representado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio y, como adherido Bernardo defendido por el Letrado D. Javier Pérez Angulo y representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón, como apelados el Ministerio Fiscal, Jose Luis defendido por el Letrado D. José Manuel Zapatero y representado por el Procurador Dª Mª Luisa Marco Ciria, Darío, defendido por el Letrado D. Alberto Diez del Corral y representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Zuazo Cereceda, Jose Francisco defendido por el Letrado D. Carlos Niño Villamar y representado por el Procurador D. Fco. Javier García Aparicio, BODEGAS CARRION defendida por el Letrado D. Francisco Javier García Díez y representada por la Procuradora Dª Enma Palacio Angulo, la Compañía aseguradora CASER, defendida por el letrado D. Eduardo Villanueva y representada por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, ALDESA defendida por el letrado D. Carlos Niño Villamar y representada por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, la compañía aseguradora ZURICH, defendida por la letrado Dª Susana Castillo y representada por la Procuradora Dª Virginia Castillo y Felipe defendido por el letrado D. Jesús Mª Orio del Miguel y representada por la Procuradora Dª Mónica Norte, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2, con fecha 5 de marzo de 2007, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Darío, Bernardo, y a Santiago, como autores criminalmente responsables de un delito de Lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de quince fines de semana para los dos primeros, y de siete fines de semana para el tercero, y al pago por partes iguales de las costas procesales. Y debo declarar la libre absolución de Jose Luis y de Jose Francisco, por falta de acusación, con declaración de oficio de las costas correspondientes".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Santiago, al que se adhirió la representación procesal de Bernardo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 13 de diciembre de 2007.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por el acusado-condenado Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, solicitándose que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio y se absuelva al recurrente del delito de imprudencia grave por el que fue condenado en las actuaciones o, subsidiariamente, que se le condene por una falta de imprudencia del artículo 621.1 del Código Penal. A esta última petición subsidiaria, que se corresponde con el motivo tercero de los expuestos por el recurrente, se ha adherido el acusado Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón.

Expone el recurrente, como primer motivo de impugnación, que ha existido error en la valoración de la prueba, expresando que la resolución recurrida atribuye la causación del accidente laboral sufrido por el trabajador Felipe el día 15 de mayo de 2002 a la ausencia de medidas de seguridad, declarando probado que "al llegar al panel y tras haberlo enganchado a la grúa, Felipe volvió a trepar por el panel, a fin de retirar las espadas que le pegan al muro; y al retirar la última, antes de dar orden al encargado de la grúa para izarlo, el panel basculó hacia Felipe, lo que motivó que éste cayera de la plataforma a la que estaba subido, precipitándose al suelo de la planta sótano...". Al respecto se dice que la juzgadora de instancia, en la resolución recurrida, ha omitido los elementos probatorios que apuntan a que el accidente se produjo de otro modo, entendiendo que se ha de considerar que el accidente se debió "a que el operador de la grúa accionó la misma sin haber recibido la orden fortuna y sin poder ver lo que estaba pasando en la plancha que debía retirar". Entiende que, en contra la versión de la sentencia -sólo apoyada por la declaración del operario de la grúa en el acto del juicio oral-, existen múltiples elementos probatorios que apuntan a esta segunda versión, entre los que menciona la Resolución del INSS (Dirección Provincial de La Rioja), la Propuesta de Sanción de la Inspección Provincial de Trabajo y el Informe de la misma y las declaraciones del perjudicado y del testigo Juan Ramón. Del mismo modo, se combate la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que el trabajador Felipe no había sido provisto de arnés o cinturón de seguridad, entendiendo que lo que manifestado por los testigos y recogido por los informes es que lo que no existía era puntos de anclaje, y que los arneses y cinturones de seguridad que tenían algunos de los trabajadores eran inadecuados, estando en todo caso prevista la utilización de cinturones de seguridad en el Plan de Seguridad de la obra que fue aprobado por el acusado recurrente.

SEGUNDO

Como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de...

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